CAPÍTULO III

Inspección y Vigilancia



Artículo 74

La Federación, el Gobierno del Estado y el municipio de la ubicación de cada centro de servicio, en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme lo determine el reglamento, deberán practicar, cuando menos cada seis meses, visitas de verificación, de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.



Artículo 75

Se crea un comité, con carácter de autoridad para la vigilancia y supervisión de los centros de servicios, como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría, que contará con el personal necesario y capacitado para el cumplimiento de sus atribuciones, cuidará que aquellos lleven un reporte detallado de los menores, señalando los datos especificados en el reglamento.

La integración del comité será la siguiente:
 
I. Una persona designada por el titular de la Secretaría, quien lo presidirá;
 
II. Un representante de los Servicios de Salud, y
 
III. Un representante de la Dirección Estatal de Protección Civil del Gobierno del Estado.


Artículo 76

Corresponde al comité:

I. Observar el cumplimiento de los programas implementados por el Consejo;
 
II. Desarrollar campañas de prevención de accidentes dentro de los centros de servicios;
 
III. Promover la aplicación de normas oficiales mexicanas que permitan la regulación de los servicios infantiles;
 
IV. Evaluar y supervisar los centros de servicios, respecto al cumplimiento de esta ley y su reglamento;
 
V. Implementar el plan de capacitación del personal, ejecutándolo por sí o mediante el auxilio de instituciones públicas o privadas, cuyas funciones incidan con el objeto de esta ley;
 
VI. Supervisar el cumplimiento del programa interno de protección civil en los centros de servicios;
 
VII. Promover, en el centro de servicio, campañas de prevención en materia de protección civil, auxiliándose para ello con las autoridades en la materia;
 
VIII. Evaluar los resultados obtenidos en las supervisiones a los centros de servicios;
 
IX. Imponer las sanciones que correspondan conforme al contenido de esta ley y su reglamento, y
 
X. Las demás que otorgue el reglamento y demás disposiciones aplicables.


Artículo 77

Las visitas del comité tendrán los siguientes objetivos:

I. Verificar el cumplimiento de los requisitos señalados por esta ley y demás ordenamientos aplicables por parte de los prestadores de servicios;
 
II. Hacer recomendaciones de prevención de accidentes, y
 
III. Detectar en forma oportuna los riesgos para la integridad física de los menores y ordenar su oportuna corrección.


Artículo 78

Los usuarios y personas autorizadas podrán solicitar la intervención de las autoridades correspondientes para revisar cualquier irregularidad o incumplimiento a las disposiciones de esta ley, su reglamento y demás normas aplicables en la materia y que pueda constituir un riesgo en el centro de servicio.




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