CAPÍTULO II

Medidas de Seguridad y Protección Civil



Artículo 68

Los centros deberán ubicarse preferentemente en la planta baja o primer piso del inmueble de que se trate, de no ser así, deberán contar con las medidas de seguridad necesarias para la protección de los menores y prevención de accidentes.

El edificio deberá contar con la amplitud necesaria conforme a su modalidad y tipo, cuya dimensión total no será inferior a dos metros cuadrados por niño.


Artículo 69

Si el edificio cuenta con dos o más niveles, las escaleras o rampas deben contar con pasamanos, al menos en uno de sus laterales y contar con bandas antiderrapantes. Las escaleras helicoidales no deberán permitirse para estos centros.



Artículo 70

Los centros deben ubicarse a una distancia no menor a cincuenta metros, respecto de establecimientos que pongan en riesgo la integridad de los menores, de conformidad con las normas en materia de protección civil.



Artículo 71

Con el objeto de que el personal cuente con los conocimientos necesarios para reaccionar adecuadamente en alguna contingencia, deberán:

I. Llevar a cabo simulacros de incendios, en el que participen todas las personas que ocupen normalmente el edificio, cuando menos cada seis meses;
 
II. Recibir capacitación en materia de seguridad, protección civil y primeros auxilios, e
 
III. Integrar la unidad interna de protección civil.


Artículo 72

El edificio destinado para centro de servicio cumplirá con las características de infraestructura adecuadas para la salvaguarda de los menores, cuidando que los pisos, instalaciones eléctricas, en su caso, el sistema de calefacción u otros objetos de equipamiento, diseño y decoración, cumplan con las disposiciones del reglamento de esta ley así como con las normas y recomendaciones hechas por las autoridades en materia de protección civil y sobre inspección de obra civil.

Las modificaciones a la estructura física de los centros deberán realizarse fuera del horario de la prestación del servicio.


Artículo 73

Las verificaciones en esta materia deberán practicarse por la autoridad municipal en centros de servicios ubicados en su respectivo territorio, salvo el caso de municipios que no cuenten con dicho servicio y que convengan con el Gobierno del Estado para que asuma las atribuciones que a ellos corresponde, en este aspecto.




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