Los centros deberán ubicarse preferentemente en la planta baja o primer piso del inmueble de que se trate, de no ser así, deberán contar con las medidas de seguridad necesarias para la protección de los menores y prevención de accidentes.
Si el edificio cuenta con dos o más niveles, las escaleras o rampas deben contar con pasamanos, al menos en uno de sus laterales y contar con bandas antiderrapantes. Las escaleras helicoidales no deberán permitirse para estos centros.
Los centros deben ubicarse a una distancia no menor a cincuenta metros, respecto de establecimientos que pongan en riesgo la integridad de los menores, de conformidad con las normas en materia de protección civil.
Con el objeto de que el personal cuente con los conocimientos necesarios para reaccionar adecuadamente en alguna contingencia, deberán:
El edificio destinado para centro de servicio cumplirá con las características de infraestructura adecuadas para la salvaguarda de los menores, cuidando que los pisos, instalaciones eléctricas, en su caso, el sistema de calefacción u otros objetos de equipamiento, diseño y decoración, cumplan con las disposiciones del reglamento de esta ley así como con las normas y recomendaciones hechas por las autoridades en materia de protección civil y sobre inspección de obra civil.
Las verificaciones en esta materia deberán practicarse por la autoridad municipal en centros de servicios ubicados en su respectivo territorio, salvo el caso de municipios que no cuenten con dicho servicio y que convengan con el Gobierno del Estado para que asuma las atribuciones que a ellos corresponde, en este aspecto.