TÍTULO IV

MEDIDAS DE SEGURIDAD



CAPÍTULO I

Instalaciones



Artículo 67

Las instalaciones de los centros de servicios, deberán contar con:

I. Área de recepción así como un sistema efectivo de registro de entrada y salida de los menores y usuarios;
 
II. Área de nutrición, equipada con el mobiliario adecuado y suficiente para preparar, cocinar, refrigerar y almacenar alimentos, para asear utensilios, esterilizar víveres y plan de disposición de residuos sólidos;
 
III. Áreas acondicionadas conforme a la etapa de los menores que permitan el desarrollo de actividades para su educación, recreo o diversión;
 
IV. Área para celebrar actos cívicos y actividades deportivas;
 
V. Accesibilidad sanitaria para ambos sexos y para menores con discapacidad que permita su higiene y seguridad, que incluya retretes, lavabos y bacinicas;
 
VI. Sanitario exclusivo para el uso del personal;
 
VII. Elementos de iluminación y ventilación;
 
VIII. Las características e infraestructura establecida en la legislación educativa, para el caso de centros que presten otros servicios de educación inicial;
 
IX. Señalización y avisos de protección civil, extinguidores, detectores de monóxido de carbono, salidas de emergencia, ventanas amplias en cada aula y que cerca de ellas no se coloquen temporal ni definitivamente depósitos de gas ni material alguno que implique riesgo para la salud, y
 
X. Los demás requisitos que establezca la presente ley o su reglamento.


CAPÍTULO II

Medidas de Seguridad y Protección Civil



Artículo 68

Los centros deberán ubicarse preferentemente en la planta baja o primer piso del inmueble de que se trate, de no ser así, deberán contar con las medidas de seguridad necesarias para la protección de los menores y prevención de accidentes.

El edificio deberá contar con la amplitud necesaria conforme a su modalidad y tipo, cuya dimensión total no será inferior a dos metros cuadrados por niño.


Artículo 69

Si el edificio cuenta con dos o más niveles, las escaleras o rampas deben contar con pasamanos, al menos en uno de sus laterales y contar con bandas antiderrapantes. Las escaleras helicoidales no deberán permitirse para estos centros.



Artículo 70

Los centros deben ubicarse a una distancia no menor a cincuenta metros, respecto de establecimientos que pongan en riesgo la integridad de los menores, de conformidad con las normas en materia de protección civil.



Artículo 71

Con el objeto de que el personal cuente con los conocimientos necesarios para reaccionar adecuadamente en alguna contingencia, deberán:

I. Llevar a cabo simulacros de incendios, en el que participen todas las personas que ocupen normalmente el edificio, cuando menos cada seis meses;
 
II. Recibir capacitación en materia de seguridad, protección civil y primeros auxilios, e
 
III. Integrar la unidad interna de protección civil.


Artículo 72

El edificio destinado para centro de servicio cumplirá con las características de infraestructura adecuadas para la salvaguarda de los menores, cuidando que los pisos, instalaciones eléctricas, en su caso, el sistema de calefacción u otros objetos de equipamiento, diseño y decoración, cumplan con las disposiciones del reglamento de esta ley así como con las normas y recomendaciones hechas por las autoridades en materia de protección civil y sobre inspección de obra civil.

Las modificaciones a la estructura física de los centros deberán realizarse fuera del horario de la prestación del servicio.


Artículo 73

Las verificaciones en esta materia deberán practicarse por la autoridad municipal en centros de servicios ubicados en su respectivo territorio, salvo el caso de municipios que no cuenten con dicho servicio y que convengan con el Gobierno del Estado para que asuma las atribuciones que a ellos corresponde, en este aspecto.



CAPÍTULO III

Inspección y Vigilancia



Artículo 74

La Federación, el Gobierno del Estado y el municipio de la ubicación de cada centro de servicio, en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme lo determine el reglamento, deberán practicar, cuando menos cada seis meses, visitas de verificación, de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.



Artículo 75

Se crea un comité, con carácter de autoridad para la vigilancia y supervisión de los centros de servicios, como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría, que contará con el personal necesario y capacitado para el cumplimiento de sus atribuciones, cuidará que aquellos lleven un reporte detallado de los menores, señalando los datos especificados en el reglamento.

La integración del comité será la siguiente:
 
I. Una persona designada por el titular de la Secretaría, quien lo presidirá;
 
II. Un representante de los Servicios de Salud, y
 
III. Un representante de la Dirección Estatal de Protección Civil del Gobierno del Estado.


Artículo 76

Corresponde al comité:

I. Observar el cumplimiento de los programas implementados por el Consejo;
 
II. Desarrollar campañas de prevención de accidentes dentro de los centros de servicios;
 
III. Promover la aplicación de normas oficiales mexicanas que permitan la regulación de los servicios infantiles;
 
IV. Evaluar y supervisar los centros de servicios, respecto al cumplimiento de esta ley y su reglamento;
 
V. Implementar el plan de capacitación del personal, ejecutándolo por sí o mediante el auxilio de instituciones públicas o privadas, cuyas funciones incidan con el objeto de esta ley;
 
VI. Supervisar el cumplimiento del programa interno de protección civil en los centros de servicios;
 
VII. Promover, en el centro de servicio, campañas de prevención en materia de protección civil, auxiliándose para ello con las autoridades en la materia;
 
VIII. Evaluar los resultados obtenidos en las supervisiones a los centros de servicios;
 
IX. Imponer las sanciones que correspondan conforme al contenido de esta ley y su reglamento, y
 
X. Las demás que otorgue el reglamento y demás disposiciones aplicables.


Artículo 77

Las visitas del comité tendrán los siguientes objetivos:

I. Verificar el cumplimiento de los requisitos señalados por esta ley y demás ordenamientos aplicables por parte de los prestadores de servicios;
 
II. Hacer recomendaciones de prevención de accidentes, y
 
III. Detectar en forma oportuna los riesgos para la integridad física de los menores y ordenar su oportuna corrección.


Artículo 78

Los usuarios y personas autorizadas podrán solicitar la intervención de las autoridades correspondientes para revisar cualquier irregularidad o incumplimiento a las disposiciones de esta ley, su reglamento y demás normas aplicables en la materia y que pueda constituir un riesgo en el centro de servicio.



CAPÍTULO IV

Medidas Precautorias



Artículo 79

El comité podrá imponer medidas precautorias en centros de servicios cuando encuentre condiciones que impliquen riesgo a la integridad de los menores. Las providencias pueden ser:

I. Recomendación por escrito, en la que se otorgue un plazo, hasta de treinta días naturales, para implementar acciones que se consideren benéficas o suprimir las que se estimen perjudiciales;
 
II. Apercibimiento por escrito, que procederá por no haberse atendido en tiempo la recomendación, y al efecto, se fijará nuevo plazo de hasta cinco días naturales para corregir la causa que lo motivó, apercibiendo la sanción que sobrevendrá en caso de omisión, y
 
III. Suspensión total o parcial de actividades del centro, hasta en tanto se corrija la situación que la motivó. A criterio de la autoridad y según la naturaleza de la causa que dio origen, esta medida podrá aplicarse en forma simultánea con las previstas en las fracciones anteriores.


Artículo 80

Los plazos a que se refiere el artículo anterior, podrán ampliarse siempre y cuando ello se justifique a partir de la situación específica que originó la medida.



CAPÍTULO V

Infracciones, Sanciones y Medio de Defensa



Artículo 81

La Secretaría, a través del comité, podrá imponer las siguientes sanciones:

I. Multa administrativa de 50 a 500 cuotas de salario mínimo vigente en Zacatecas;
 
II. Suspensión temporal de la autorización, de 3 hasta 20 días naturales;
 
III. Terminación o revocación de la autorización a que se refiere esta ley;
 
IV. Clausura, y
 
V. Cancelación del Registro.


Artículo 82

La multa administrativa será impuesta, de conformidad con lo dispuesto por el reglamento, en los siguientes casos:

I. Impedir total o parcialmente el desarrollo de la visita por parte de los supervisores correspondientes;
 
II. No elaborar los alimentos ofrecidos a los menores conforme al plan nutricional respectivo, o por no cumplir con los requisitos mínimos de alimentación balanceada establecidos en la Norma Oficial respectiva;
 
III. Modificar la estructura del inmueble o la distribución de los espacios sin contar con los permisos de las autoridades competentes;
 
IV. Incumplir con las medidas de salud y atención médica en los términos que establezca la normatividad correspondiente;
 
V. Realizar por parte del personal, algún acto de discriminación contra cualquiera de los menores, y
 
VI. Los demás que determine el reglamento.


Artículo 83

Son causas de suspensión temporal, de conformidad con lo dispuesto por el reglamento, los siguientes casos:

I. No contar con el personal competente o suficiente para brindar los servicios infantiles;
 
II. Existencia o riesgo de epidemias o alteraciones graves a la salud y que ello implique la necesidad de ausentar a los menores. Para ello, deberá atenderse la indicación de los servicios de salud.
 
III. No regularizar la situación que dio origen a la imposición de la multa;
 
IV. Realizar actividades con menores fuera de las instalaciones del centro sin el previo consentimiento de los usuarios o contando con ello, no tomen las medidas de precaución respectiva para la seguridad de los menores;
 
V. Incumplir con los estándares mínimos de calidad y seguridad;
 
VI. Descuidar la atención y cuidado, mediante acciones u omisiones que pongan en peligro la salud o la integridad física o psicológica de los menores;
 
VII. Reincidir en alguna de las causas que originen las sanciones contenidas en el artículo anterior;
 
VIII. Se cometa algún homicidio, ocurra la pérdida de la vida o la comisión del delito de lesiones graves en perjuicio de algún menor: esta medida prevalecerá hasta en tanto se deslinde la responsabilidad propia o ajena al centro de servicio;
 
IX. La negativa de inscripción o de ingreso de algún menor, atribuida al personal, cuando se invoque el padecimiento de alguna discapacidad;
 
X. La existencia de condiciones de alto nesgo, de conformidad con las normas técnicas aplicables, y
 
XI. Las demás que determine el reglamento.


Artículo 84

Son causas de terminación o revocación de la autorización, que implicará la clausura inmediata y la cancelación del registro, de conformidad con lo dispuesto por el reglamento, los supuestos siguientes:

I. Se cometa algún homicidio; ocurra la pérdida de la vida o la comisión del delito de lesiones graves en perjuicio de un menor, acreditadas mediante sentencia firme y sean atribuibles al incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley;
 
II. La comisión de cualquier delito en perjuicio de algún menor atendido en el centro y cuya responsabilidad se acredite con cargo al personal, mediante sentencia firme;
 
III. No regularizar la situación que dio origen a la imposición de una suspensión temporal;
 
IV. Reincidir por segunda ocasión en las causas de multa administrativa en un periodo de tres meses, y
 
V. Las demás que determine el reglamento.


Artículo 85

Procederá la clausura definitiva, de conformidad con lo dispuesto por el reglamento, en los siguientes casos:

I. Llevar a cabo la apertura u operar un centro de servicios sin contar con la autorización correspondiente;
 
II. Acumular dos sanciones de suspensión temporal por cualquiera de sus causales, dentro del plazo de un año, y
 
III. Las demás que determine el reglamento.


Artículo 86
Se tendrá por terminada la autorización para el funcionamiento de un centro de servicios, que implicará la cancelación de su registro, de conformidad con lo dispuesto por el reglamento, en los siguientes casos:
 
I. La solicitud del prestador de servicios para cerrar voluntariamente el establecimiento;
 
II. La falta de renovación de la autorización;
 
III. No ejercer la autorización en un periodo mayor a seis meses, y
 
IV. Las demás que determine el reglamento.


Artículo 87

Las violaciones a los preceptos de esta ley y de su reglamento, por parte de los servidores públicos del Estado o de los municipios, serán sancionadas de conformidad con la legislación de responsabilidades públicas de Zacatecas, sin perjuicio de las penas que correspondan para el caso de la comisión de algún delito.



Artículo 88

Los actos y resoluciones emitidos por las autoridades contempladas en esta ley y cuya naturaleza corresponda con el objeto del presente ordenamiento, podrán ser recurridas mediante el recurso de inconformidad ante el Consejo o ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas y en su caso, ante la instancia competente.



CAPÍTULO VI

Disposiciones Finales



Artículo 89

Cualquier persona tiene derecho a denunciar actos que constituyan infracciones a este ordenamiento, a cualquiera de las normas que de éste deriven o a las condiciones de operación señaladas en la licencia de cada centro de servicios.



Artículo 90

La Secretaría publicará en su portal de transparencia, el listado de centros de servicios que cuentan con autorización, anotando datos sobre su modalidad y tipo, prestadores de servicio, certificación de su personal, acreditación de cumplir condiciones de infraestructura civil y los demás aspectos que establezca el reglamento.

En su caso, los ayuntamientos le informarán sobre las autorizaciones que hayan expedido y el programa de verificación que, en materia de protección civil, estén aplicando.



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