CAPÍTULO IV

Atención Médica y Psicológica



Artículo 61

Los centros de servicios deben contar con la prestación de atención médica, la cual comprenderá las siguientes obligaciones:

I. Integrar un expediente clínico de ingreso por cada menor, en el que consten antecedentes heredofamiliares, personales, patológicos, estados de vacunas, alergias, otros problemas de salud y, en su caso, documentos que acrediten la discapacidad del menor;
 
II. Revisar diariamente a los menores a su ingreso y realizar una consulta médica a aquellos que presenten sintomatología de enfermedad infectocontagiosa;
 
III. Administrar los medicamentos a los menores aceptados en fase de tratamiento, según indicaciones de su receta médica;
 
IV. Revisar, por lo menos mensualmente, el desarrollo ponderal y psicomotor;
 
V. Supervisar el contenido y balance nutricional de los alimentos que ingieran los menores para que vayan de acuerdo a los requerimientos de su edad, y
 
VI. Atender, inmediatamente, cualquier incidente o accidente que se suscite en el centro de servicio.


Artículo 62

El centro de servicio debe contar con la prestación de atención psicológica a los menores, pudiendo celebrar convenios con instituciones públicas o privadas especializadas en la materia, para dar cumplimiento a este artículo.



Artículo 63

La atención señalada en el artículo anterior se enfocará al asesoramiento psicológico del usuario, orientando sobre el cuidado de los menores en el hogar y la adecuada relación y comunicación con el personal, para garantizar la atención, cuidado y desarrollo integral de los menores.




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