CAPÍTULO I

Sujetos de Servicios Infantiles



Artículo 45

Los menores que se encuentren dentro de los centros de servicios, tienen derecho a las prestaciones y asistencia para la atención, cuidado y desarrollo infantil contemplados en esta Ley.



Artículo 46

Los sujetos de servicios infantiles, recibirán las prestaciones en condiciones de calidad, calidez, seguridad, protección y respeto a sus derechos, identidad e individualidad con el fin de garantizar el interés superior de la niñez.



Artículo 47

Los prestadores de servicios infantiles deberán proporcionar un manual a los usuarios explicando las políticas, servicios, reglamentos, procedimientos de dicho prestador y, en su caso, los costos de acceso al servicio.

Los centros de servicios deberán garantizar que los menores adquieran hábitos de higiene, sana convivencia y cooperación, aprecio por la dignidad humana y la integridad de la familia, evitando todo tipo de discriminación y conforme a un entorno social adecuado para su eficaz desarrollo.


Artículo 48

El Gobierno del Estado así como los gobiernos municipales, a través de sus dependencias, procurarán, en el ámbito de sus competencias, que la prestación de los servicios infantiles, se oriente al ejercicio de los siguientes derechos de niñas y niños:

I. A un entorno seguro, afectivo y libre de violencia;
 
II. Al cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan afectar su integridad física o psicológica;
 
III. A la atención y promoción de la salud;
 
IV. A recibir alimentación que les permita tener una nutrición adecuada;
 
V. A recibir orientación y educación apropiadas a su edad, encaminadas a lograr un desarrollo físico, cognitivo, afectivo y social hasta el máximo de sus posibilidades, así como a la comprensión y el ejercicio de sus derechos;
 
VI. Al descanso, al juego y al esparcimiento;
 
VII. A la no discriminación;
 
VIII. A recibir servicios de calidad y con calidez, por parte de personal apto, suficiente y que cuente con formación o capacidades desde un enfoque de los derechos de la niñez, y
 
IX. A participar, ser consultado, expresar libremente sus ideas y opiniones sobre los asuntos que les atañen y a que dichas opiniones sean tomadas en cuenta.


Artículo 49

Para garantizar el desarrollo integral del menor, los centros de servicios deben desarrollar las siguientes actividades y servicios:

I. Plena vigilancia, protección y seguridad a los menores;
 
II. Supervisión e inspección en materia de protección civil;
 
III. Fomento y provisión de cuidado a la salud y la higiene;
 
IV. Atención médica en caso de emergencia;
 
V. Alimentación adecuada, nutritiva, higiénica, suficiente y oportuna;
 
VI. Fomento a la comprensión y ejercicio de los derechos de niñas y niños, conforme lo permita su etapa de desarrollo;
 
VII. Descanso, esparcimiento, juego y actividades recreativas propias de su edad;
 
VIII. Apoyo en el desarrollo biológico, cognitivo, psicomotriz y socio-afectivo del menor;
 
IX. Actividades educativas y recreativas que tiendan a la enseñanza del lenguaje y comunicación;
 
X. Información y apoyo a los usuarios para fortalecer la comprensión de sus funciones en la educación de los menores;
 
XI. Atención al menor, sustentada en principios científicos, éticos y sociales;
 
XII. Implementación de los programas y planes de trabajo aprobados por la autoridad competente;
 
XIII. Procuración de que todos los menores estén al corriente de la aplicación de sus vacunas;
 
XIV. Contribuir y establecer hábitos higiénicos y de sana convivencia acorde a su edad y la realidad social;
 
XV. Supervisión, en todo momento, a los menores bajo su cuidado, en especial a los menores de 12 meses de edad;
 
XVI. Realización de programas educacionales y recreativos que promuevan los conocimientos y aptitudes para el mejor aprovechamiento de los menores;
 
XVII. Atención de quejas y sugerencias de los usuarios y de personas autorizadas, con garantía de que sean tomadas en cuenta para su solución y seguimiento, y
 
XVIII. Realización periódica de simulacros de evacuación, en colaboración con autoridades de protección civil.


Artículo 50

Todas las actividades inherentes a los servicios infantiles deberán ser realizadas dentro del centro de servicio, con excepción de aquellas que por su naturaleza deban practicarse fuera, siempre y cuando se dé aviso por escrito a los usuarios y éstos autoricen expresamente la salida del menor.



Artículo 51

Los centros de servicios deben seguir los criterios y lineamientos establecidos por los Servicios de Salud y la Secretaría, con el fin de garantizar una adecuada nutrición y desarrollo integral de los menores.



Artículo 52

Sólo los centros de servicios que incluyan atención en educación preescolar, podrán aceptar a los menores que tengan una edad mayor de cuatro años, velando por el derecho que tiene el menor a la educación básica obligatoria.




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