Los menores que se encuentren dentro de los centros de servicios, tienen derecho a las prestaciones y asistencia para la atención, cuidado y desarrollo infantil contemplados en esta Ley.
Los sujetos de servicios infantiles, recibirán las prestaciones en condiciones de calidad, calidez, seguridad, protección y respeto a sus derechos, identidad e individualidad con el fin de garantizar el interés superior de la niñez.
Los prestadores de servicios infantiles deberán proporcionar un manual a los usuarios explicando las políticas, servicios, reglamentos, procedimientos de dicho prestador y, en su caso, los costos de acceso al servicio.
El Gobierno del Estado así como los gobiernos municipales, a través de sus dependencias, procurarán, en el ámbito de sus competencias, que la prestación de los servicios infantiles, se oriente al ejercicio de los siguientes derechos de niñas y niños:
Para garantizar el desarrollo integral del menor, los centros de servicios deben desarrollar las siguientes actividades y servicios:
Todas las actividades inherentes a los servicios infantiles deberán ser realizadas dentro del centro de servicio, con excepción de aquellas que por su naturaleza deban practicarse fuera, siempre y cuando se dé aviso por escrito a los usuarios y éstos autoricen expresamente la salida del menor.
Los centros de servicios deben seguir los criterios y lineamientos establecidos por los Servicios de Salud y la Secretaría, con el fin de garantizar una adecuada nutrición y desarrollo integral de los menores.
Sólo los centros de servicios que incluyan atención en educación preescolar, podrán aceptar a los menores que tengan una edad mayor de cuatro años, velando por el derecho que tiene el menor a la educación básica obligatoria.
Para efectos de esta ley, se entenderá por menores con discapacidad aquellos que tengan alguna restricción o ausencia de la capacidad de realizar una actividad de la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano, mismos que necesitarán cuidado o atención especializada, distinta a la que se describe en las disposiciones de la presente ley y su reglamento.
Los centros de servicios están obligados a recibir a menores con discapacidad sin discriminación en el servicio hasta la edad de 5 años 11 meses. Deberán proporcionarles oportunidades iguales para participar en todos los programas y servicios que ahí se brinden.
El ingreso de menores con discapacidad quedará sujeto a la disponibilidad de lugares con que cuenta cada centro de servicio, con respecto de la admisión general. Para menores con discapacidad, cada centro de servicios reservará al menos el 10% de su cupo.
Los padres o tutores de menores con discapacidad que requieran de los servicios infantiles, deberán entregar una certificación médica expedida por el Sistema DIF para determinar el tipo de discapacidad y el cuidado que se ajuste a cada situación.
Los centros de servicios al admitir a un menor deberán suscribir un contrato con los usuarios, en el cual se fijarán: el horario al que quedará sujeta la prestación del servicio, la persona o personas autorizadas para recoger al menor, la tolerancia para su entrada y salida, en su caso, el costo del servicio y las demás que establezca esta ley o su reglamento.
Cada centro de servicios deberá contar con un reglamento interno ajustado a las disposiciones de la presente ley, en el que se establecerán los derechos y obligaciones del usuario, de personas autorizadas y del prestador de servicio así como los requisitos para la admisión del menor.
El reglamento de la presente ley y las políticas de los centros de servicios establecerán cuáles son los requisitos que debe cumplir el usuario para la admisión del menor a dicho establecimiento.
Los servicios infantiles podrán prestarse sólo para menores que cuenten con cuarenta y cinco días y hasta seis años de edad, sometiéndose al cumplimiento de la presente ley y de su reglamento.
Los centros de servicios deben contar con la prestación de atención médica, la cual comprenderá las siguientes obligaciones:
El centro de servicio debe contar con la prestación de atención psicológica a los menores, pudiendo celebrar convenios con instituciones públicas o privadas especializadas en la materia, para dar cumplimiento a este artículo.
La atención señalada en el artículo anterior se enfocará al asesoramiento psicológico del usuario, orientando sobre el cuidado de los menores en el hogar y la adecuada relación y comunicación con el personal, para garantizar la atención, cuidado y desarrollo integral de los menores.
Los centros de servicios deberán implementar mecanismos de seguridad para la identificación de los usuarios y personas autorizadas para el ingreso y salida de los menores. En ningún caso serán entregados a persona distinta a las autorizadas para recogerlos.
El usuario o persona autorizada no podrá entregar ni recoger al menor si se encuentra bajo el influjo de bebidas embriagantes, drogas, enervantes o cualquier otra sustancia tóxica que altere su estado de conciencia. De lo contrario el centro de servicio se reserva la facultad de retener al menor hasta antes del cierre del mismo, lapso durante el cual el personal agotará las instancias para localizar a otro familiar directo o persona autorizadas.
En el supuesto de que algún menor no sea recogido, el personal deberá agotar todas las posibilidades para localizar al usuario o persona autorizada, posteriormente se dará parte a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia o a la dirección del Sistema DIF estatal.