TÍTULO III

SUJETOS Y SERVICIOS



CAPÍTULO I

Sujetos de Servicios Infantiles



Artículo 45

Los menores que se encuentren dentro de los centros de servicios, tienen derecho a las prestaciones y asistencia para la atención, cuidado y desarrollo infantil contemplados en esta Ley.



Artículo 46

Los sujetos de servicios infantiles, recibirán las prestaciones en condiciones de calidad, calidez, seguridad, protección y respeto a sus derechos, identidad e individualidad con el fin de garantizar el interés superior de la niñez.



Artículo 47

Los prestadores de servicios infantiles deberán proporcionar un manual a los usuarios explicando las políticas, servicios, reglamentos, procedimientos de dicho prestador y, en su caso, los costos de acceso al servicio.

Los centros de servicios deberán garantizar que los menores adquieran hábitos de higiene, sana convivencia y cooperación, aprecio por la dignidad humana y la integridad de la familia, evitando todo tipo de discriminación y conforme a un entorno social adecuado para su eficaz desarrollo.


Artículo 48

El Gobierno del Estado así como los gobiernos municipales, a través de sus dependencias, procurarán, en el ámbito de sus competencias, que la prestación de los servicios infantiles, se oriente al ejercicio de los siguientes derechos de niñas y niños:

I. A un entorno seguro, afectivo y libre de violencia;
 
II. Al cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan afectar su integridad física o psicológica;
 
III. A la atención y promoción de la salud;
 
IV. A recibir alimentación que les permita tener una nutrición adecuada;
 
V. A recibir orientación y educación apropiadas a su edad, encaminadas a lograr un desarrollo físico, cognitivo, afectivo y social hasta el máximo de sus posibilidades, así como a la comprensión y el ejercicio de sus derechos;
 
VI. Al descanso, al juego y al esparcimiento;
 
VII. A la no discriminación;
 
VIII. A recibir servicios de calidad y con calidez, por parte de personal apto, suficiente y que cuente con formación o capacidades desde un enfoque de los derechos de la niñez, y
 
IX. A participar, ser consultado, expresar libremente sus ideas y opiniones sobre los asuntos que les atañen y a que dichas opiniones sean tomadas en cuenta.


Artículo 49

Para garantizar el desarrollo integral del menor, los centros de servicios deben desarrollar las siguientes actividades y servicios:

I. Plena vigilancia, protección y seguridad a los menores;
 
II. Supervisión e inspección en materia de protección civil;
 
III. Fomento y provisión de cuidado a la salud y la higiene;
 
IV. Atención médica en caso de emergencia;
 
V. Alimentación adecuada, nutritiva, higiénica, suficiente y oportuna;
 
VI. Fomento a la comprensión y ejercicio de los derechos de niñas y niños, conforme lo permita su etapa de desarrollo;
 
VII. Descanso, esparcimiento, juego y actividades recreativas propias de su edad;
 
VIII. Apoyo en el desarrollo biológico, cognitivo, psicomotriz y socio-afectivo del menor;
 
IX. Actividades educativas y recreativas que tiendan a la enseñanza del lenguaje y comunicación;
 
X. Información y apoyo a los usuarios para fortalecer la comprensión de sus funciones en la educación de los menores;
 
XI. Atención al menor, sustentada en principios científicos, éticos y sociales;
 
XII. Implementación de los programas y planes de trabajo aprobados por la autoridad competente;
 
XIII. Procuración de que todos los menores estén al corriente de la aplicación de sus vacunas;
 
XIV. Contribuir y establecer hábitos higiénicos y de sana convivencia acorde a su edad y la realidad social;
 
XV. Supervisión, en todo momento, a los menores bajo su cuidado, en especial a los menores de 12 meses de edad;
 
XVI. Realización de programas educacionales y recreativos que promuevan los conocimientos y aptitudes para el mejor aprovechamiento de los menores;
 
XVII. Atención de quejas y sugerencias de los usuarios y de personas autorizadas, con garantía de que sean tomadas en cuenta para su solución y seguimiento, y
 
XVIII. Realización periódica de simulacros de evacuación, en colaboración con autoridades de protección civil.


Artículo 50

Todas las actividades inherentes a los servicios infantiles deberán ser realizadas dentro del centro de servicio, con excepción de aquellas que por su naturaleza deban practicarse fuera, siempre y cuando se dé aviso por escrito a los usuarios y éstos autoricen expresamente la salida del menor.



Artículo 51

Los centros de servicios deben seguir los criterios y lineamientos establecidos por los Servicios de Salud y la Secretaría, con el fin de garantizar una adecuada nutrición y desarrollo integral de los menores.



Artículo 52

Sólo los centros de servicios que incluyan atención en educación preescolar, podrán aceptar a los menores que tengan una edad mayor de cuatro años, velando por el derecho que tiene el menor a la educación básica obligatoria.



CAPÍTULO II

Menores con Discapacidad



Artículo 53

Para efectos de esta ley, se entenderá por menores con discapacidad aquellos que tengan alguna restricción o ausencia de la capacidad de realizar una actividad de la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano, mismos que necesitarán cuidado o atención especializada, distinta a la que se describe en las disposiciones de la presente ley y su reglamento.



Artículo 54

Los centros de servicios están obligados a recibir a menores con discapacidad sin discriminación en el servicio hasta la edad de 5 años 11 meses. Deberán proporcionarles oportunidades iguales para participar en todos los programas y servicios que ahí se brinden.



Artículo 55

El ingreso de menores con discapacidad quedará sujeto a la disponibilidad de lugares con que cuenta cada centro de servicio, con respecto de la admisión general. Para menores con discapacidad, cada centro de servicios reservará al menos el 10% de su cupo.



Artículo 56

Los padres o tutores de menores con discapacidad que requieran de los servicios infantiles, deberán entregar una certificación médica expedida por el Sistema DIF para determinar el tipo de discapacidad y el cuidado que se ajuste a cada situación.



CAPÍTULO III

Admisión de Menores



Artículo 57

Los centros de servicios al admitir a un menor deberán suscribir un contrato con los usuarios, en el cual se fijarán: el horario al que quedará sujeta la prestación del servicio, la persona o personas autorizadas para recoger al menor, la tolerancia para su entrada y salida, en su caso, el costo del servicio y las demás que establezca esta ley o su reglamento.



Artículo 58

Cada centro de servicios deberá contar con un reglamento interno ajustado a las disposiciones de la presente ley, en el que se establecerán los derechos y obligaciones del usuario, de personas autorizadas y del prestador de servicio así como los requisitos para la admisión del menor.



Artículo 59

El reglamento de la presente ley y las políticas de los centros de servicios establecerán cuáles son los requisitos que debe cumplir el usuario para la admisión del menor a dicho establecimiento.



Artículo 60

Los servicios infantiles podrán prestarse sólo para menores que cuenten con cuarenta y cinco días y hasta seis años de edad, sometiéndose al cumplimiento de la presente ley y de su reglamento.



CAPÍTULO IV

Atención Médica y Psicológica



Artículo 61

Los centros de servicios deben contar con la prestación de atención médica, la cual comprenderá las siguientes obligaciones:

I. Integrar un expediente clínico de ingreso por cada menor, en el que consten antecedentes heredofamiliares, personales, patológicos, estados de vacunas, alergias, otros problemas de salud y, en su caso, documentos que acrediten la discapacidad del menor;
 
II. Revisar diariamente a los menores a su ingreso y realizar una consulta médica a aquellos que presenten sintomatología de enfermedad infectocontagiosa;
 
III. Administrar los medicamentos a los menores aceptados en fase de tratamiento, según indicaciones de su receta médica;
 
IV. Revisar, por lo menos mensualmente, el desarrollo ponderal y psicomotor;
 
V. Supervisar el contenido y balance nutricional de los alimentos que ingieran los menores para que vayan de acuerdo a los requerimientos de su edad, y
 
VI. Atender, inmediatamente, cualquier incidente o accidente que se suscite en el centro de servicio.


Artículo 62

El centro de servicio debe contar con la prestación de atención psicológica a los menores, pudiendo celebrar convenios con instituciones públicas o privadas especializadas en la materia, para dar cumplimiento a este artículo.



Artículo 63

La atención señalada en el artículo anterior se enfocará al asesoramiento psicológico del usuario, orientando sobre el cuidado de los menores en el hogar y la adecuada relación y comunicación con el personal, para garantizar la atención, cuidado y desarrollo integral de los menores.



CAPÍTULO V

Recepción y Entrega de Menores



Artículo 64

Los centros de servicios deberán implementar mecanismos de seguridad para la identificación de los usuarios y personas autorizadas para el ingreso y salida de los menores. En ningún caso serán entregados a persona distinta a las autorizadas para recogerlos.



Artículo 65

El usuario o persona autorizada no podrá entregar ni recoger al menor si se encuentra bajo el influjo de bebidas embriagantes, drogas, enervantes o cualquier otra sustancia tóxica que altere su estado de conciencia. De lo contrario el centro de servicio se reserva la facultad de retener al menor hasta antes del cierre del mismo, lapso durante el cual el personal agotará las instancias para localizar a otro familiar directo o persona autorizadas.



Artículo 66

En el supuesto de que algún menor no sea recogido, el personal deberá agotar todas las posibilidades para localizar al usuario o persona autorizada, posteriormente se dará parte a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia o a la dirección del Sistema DIF estatal.

En situación de descuido, el usuario se hará acreedor a las sanciones que sobre el particular se establezcan.



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