CAPÍTULO IV

Capacitación y Certificación



Artículo 41

Toda persona que tenga a su cargo la dirección y administración de un centro de servicios deberá contar con un certificado que acredite el nivel de capacitación de su personal, el cual será expedido por la Secretaría.



Artículo 42
Los centros de servicios deberán contar con programas de capacitación constante para su personal, el cual deberá darse a conocer a los usuarios e involucrar a éstos en la capacitación y cuidados para el desarrollo de los menores.
 
Los lineamientos generales y bases temáticas del programa de capacitación serán definidos por el reglamento de esta Ley.


Artículo 43

Los programas de capacitación deberán garantizar la calidad de las tareas y actividades brindadas por los centros de servicios y su objeto es certificar la aptitud y profesionalismo en la prestación de los mismos.




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