CAPÍTULO III

Personal



Artículo 37

Es obligación del prestador de servicios y del personal denunciar cualquier tipo de violencia o abuso en contra de los menores ante las autoridades competentes.



Artículo 38

En los centros de servicios se procurará contar con educadora, enfermera, asistente educativa o su equivalente, psicopedagoga, trabajador social y dietista o su equivalente, a quienes deberá capacitarse continuamente.



Artículo 39

El número de personal con el que contarán los centros de servicios, dependerá de su modalidad y tipo, conforme a lo dispuesto en la presente ley y su reglamento.



Artículo 40

El personal deberá atender y cuidar a los menores con respeto y salvaguardando, en todo momento, sus derechos, reconocidos en la legislación federal y local, en materia de niñas y niños.




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