TÍTULO II

ORGANIZACIÓN DE LOS CENTROS DE SERVICIOS



CAPÍTULO I

Modalidades y Tipos



Artículo 32

Las modalidades que pueden tener los centros de servicios son las siguientes:

I. Pública: es aquella que depende de la Federación, instituciones públicas del Estado o municipios para su financiamiento y administración;
 
II. Privada: es aquella que depende únicamente de particulares para su apertura, financiamiento, operación y administración, y
 
III. Mixta: su financiamiento y administración resulta de la intervención de la Federación, instituciones públicas del Estado o municipios y con la participación de instituciones privadas o sociales.


Artículo 33

La tipología de los centros de servicios se establece conforme a su capacidad, espacio y personal de operación y se encuadra en los grupos siguientes:

Tipo 1. Con capacidad para dar servicio hasta 10 menores;
 
Tipo 2. Con capacidad para dar servicio de 11 a 50 menores;
 
Tipo 3. Con capacidad para dar servicio de 51 a 100 menores, y
 
Tipo 4. Con capacidad para atender a más de 100 menores.
 
Los centros de servicios, en cualquier tipo, deberán ser administrados por personal profesional o certificado para el servicio que se ofrece y deberán brindar las prestaciones en un inmueble que cumpla las características y requisitos establecidos por esta ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.


CAPÍTULO II

Autorizaciones



Artículo 34

Los centros de servicios para iniciar su funcionamiento deberán contar con la autorización respectiva, que consiste en una licencia intransferible, expedida por la Secretaría, previo cumplimiento de los requisitos siguientes:

I. Presentar solicitud por escrito que contenga datos generales del solicitante;
 
II. Adjuntar a dicha solicitud, copia certificada de:
 
a) Acta de nacimiento de la persona física solicitante o el acta constitutiva en caso de ser persona moral así como los documentos que acrediten la representación legal del promovente;
 
b) Permiso respectivo, cuando el solicitante sea de nacionalidad extranjera;
 
c) Proyecto de programa educativo;
 
d) Constancia por la que acredite cumplir con disposiciones en materia de salud, expedida por la institución pública correspondiente;
 
e) Cumplir con las licencias, permisos y demás autorizaciones en materia de protección civil, respecto de las instalaciones físicas, de la compatibilidad del inmueble con el servicio que se prestará y del cumplimiento de otras disposiciones en la materia;
 
f) Programa interno de protección civil;
 
g) Organigrama del centro de servicio, con lista y datos generales del personal;
 
h) Proyecto de reglamento interno;
 
i) Constancia de compatibilidad urbanística, expedida por la presidencia municipal de su ubicación, e (sic)
 
j) Los demás que exija este ordenamiento y sus disposiciones reglamentarias.


Artículo 35

Las licencias tendrán un periodo de vigencia de un año, misma que podrá renovarse por la Secretaría, en la forma y bajo los requisitos definidos por el reglamento de esta ley.



Artículo 36

Recibida la solicitud, la autoridad revisará oficiosamente que se cumplan todos los requisitos, de no ser así notificará al interesado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para que subsane omisiones o errores.

Cumplidos todos los requisitos por el interesado, la autoridad contará con un término de 20 días hábiles para dar respuesta a la solicitud. Ante el silencio de la autoridad operará la negativa ficta, sin perjuicio de fincar responsabilidad al servidor público omiso.


CAPÍTULO III

Personal



Artículo 37

Es obligación del prestador de servicios y del personal denunciar cualquier tipo de violencia o abuso en contra de los menores ante las autoridades competentes.



Artículo 38

En los centros de servicios se procurará contar con educadora, enfermera, asistente educativa o su equivalente, psicopedagoga, trabajador social y dietista o su equivalente, a quienes deberá capacitarse continuamente.



Artículo 39

El número de personal con el que contarán los centros de servicios, dependerá de su modalidad y tipo, conforme a lo dispuesto en la presente ley y su reglamento.



Artículo 40

El personal deberá atender y cuidar a los menores con respeto y salvaguardando, en todo momento, sus derechos, reconocidos en la legislación federal y local, en materia de niñas y niños.



CAPÍTULO IV

Capacitación y Certificación



Artículo 41

Toda persona que tenga a su cargo la dirección y administración de un centro de servicios deberá contar con un certificado que acredite el nivel de capacitación de su personal, el cual será expedido por la Secretaría.



Artículo 42
Los centros de servicios deberán contar con programas de capacitación constante para su personal, el cual deberá darse a conocer a los usuarios e involucrar a éstos en la capacitación y cuidados para el desarrollo de los menores.
 
Los lineamientos generales y bases temáticas del programa de capacitación serán definidos por el reglamento de esta Ley.


Artículo 43

Los programas de capacitación deberán garantizar la calidad de las tareas y actividades brindadas por los centros de servicios y su objeto es certificar la aptitud y profesionalismo en la prestación de los mismos.



CAPÍTULO V

Obligaciones del Usuario



Artículo 44

Los usuarios deberán cumplir con lo establecido en la presente ley, su reglamento y las demás disposiciones legales que incidan en la materia de apertura, inspección, vigilancia, evaluación y sanción de los centros de servicios, además, tendrán las siguientes obligaciones:

I. Proporcionar y actualizar, ante el centro de servicio, la información referente al domicilio, número telefónico o cualquier otro dato útil para mantener el contacto inmediato con él y los mismos datos respecto de la persona autorizada para ingresar y recoger al menor;
 
II. Informar y, en su caso, consultar al personal sobre las causas por las cuales el menor presente alteraciones a su integridad física, ya sea al ingreso o salida del centro de servicio;
 
III. Informar al personal correspondiente sobre la condición de salud del menor y la necesidad de que se le administre algún medicamento, se le proporcione o evite algún alimento en particular, para lo cual será necesario que el usuario presente receta o certificado médico particular o de institución pública, y
 
IV. Justificar el motivo de las inasistencias.



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