CAPÍTULO V

Registro Estatal



Artículo 26

Es atribución de la Secretaría, la coordinación, operación y actualización del registro estatal, el cual contendrá información detallada de los centros de servicios ubicados en todo el territorio de la entidad.



Artículo 27

El registro estatal tendrá por objeto:

I. Coadyuvar en el cumplimiento de los objetivos de la política estatal y del Consejo;
 
II. Concentrar información de los centros de servicios y sus propietarios, en cualquiera de sus modalidades y tipos, y
 
III. Llevar un control estadístico que contribuya a la definición de políticas públicas a que se refiere esta ley.


Artículo 28

El registro estatal deberá orientarse por los principios de máxima publicidad, transparencia y legalidad, cumpliendo con las disposiciones en materia de acceso a la información y de rendición de cuentas.



Artículo 29

Las dependencias y entidades federales, estatales o de los municipios, que obtengan autorización para el funcionamiento de un centro de servicios, procederán a inscribirlos en el registro estatal.



Artículo 30

El registro estatal deberá contemplar, como mínimo, la siguiente información:

I. Identificación del prestador del servicio, sea persona física o moral y en el caso de esta última, acreditar su constitución legal;
 
II. Identificación y acreditación, en su caso, del representante legal;
 
III. Ubicación del centro de servicio;
 
IV. Modalidad y tipo;
 
V. Fecha de inicio de operaciones,
 
VI. Capacidad instalada y ocupada, y
 
VII. Copia de la licencia de funcionamiento.


Artículo 31

El registro estatal operará conforme a lo dispuesto en la presente ley y su reglamento, el cual dispondrá el plazo de su actualización y los demás aspectos que debe inscribir.




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