Artículo 23

En el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de la política estatal y en la aplicación e interpretación de la presente ley, se deberá atender el principio constitucional del interés superior de la niñez, garantizando plenamente sus derechos, particularmente en los aspectos siguientes:

I. Desarrollo de los menores, en todos los aspectos de su vida, ya sean físicos, emocionales, psicosociales, cognitivos, sociales, educativos o culturales;
 
II. No discriminación e igualdad de derechos;
 
III. La participación de niñas y niños en los asuntos que les atañen, en los casos que sean procedentes, y
 
IV. Equidad de género.


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