Artículo 22

La política estatal, deberá tener al menos los siguientes objetivos:

I. Garantizar el reconocimiento de la dignidad de los menores, a partir de la creación de las condiciones necesarias de respeto, protección y ejercicio pleno de sus derechos;
 
II. Promover el acceso de los menores con discapacidad, los que se encuentren en situación de calle, los que habiten en el medio rural, los migrantes o jornaleros agrícolas, los provenientes de comunidades indígenas y en general la población infantil que habite en zonas marginadas o de extrema pobreza, a los servicios que señala esta ley, sin importar sus condiciones físicas, intelectuales o sensoriales, acorde con los modelos de atención;
 
III. Definir criterios estandarizados de calidad y seguridad;
 
IV. Contribuir al mejoramiento progresivo y al fortalecimiento de los servicios infantiles;
 
V. Promover pautas de convivencia familiar y comunitaria fundadas en el respeto, protección y ejercicio de los derechos de niñas y niños;
 
VI. Fomentar la equidad de género, y
 
VII. Garantizar criterios cuantitativos y cualitativos de los servicios, de conformidad con las prioridades que defina el Consejo así como de los requerimientos y características de los modelos de atención.


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