CAPÍTULO IV

Política Estatal



Artículo 19

La rectoría de los servicios infantiles corresponde al Estado, el cual tendrá responsabilidad en la autorización, funcionamiento, monitoreo, supervisión, evaluación y sanción de dichos servicios.



Artículo 20

La prestación de los servicios infantiles, cuando esté a cargo de las dependencias y entidades federales, estatales o de los municipios, podrán llevarla a cabo por sí mismos o a través de las personas del sector social o privado que cuenten con los requisitos de ley y obtengan la autorización respectiva por parte de la Secretaría.



Artículo 21

Es prioritaria y de interés público la política que se establezca en materia de prestación de los servicios infantiles, la cual será determinada por el Consejo y garantizará la coordinación de los distintos órdenes de gobierno, de las dependencias y entidades del sector público y de la participación social y privada.



Artículo 22

La política estatal, deberá tener al menos los siguientes objetivos:

I. Garantizar el reconocimiento de la dignidad de los menores, a partir de la creación de las condiciones necesarias de respeto, protección y ejercicio pleno de sus derechos;
 
II. Promover el acceso de los menores con discapacidad, los que se encuentren en situación de calle, los que habiten en el medio rural, los migrantes o jornaleros agrícolas, los provenientes de comunidades indígenas y en general la población infantil que habite en zonas marginadas o de extrema pobreza, a los servicios que señala esta ley, sin importar sus condiciones físicas, intelectuales o sensoriales, acorde con los modelos de atención;
 
III. Definir criterios estandarizados de calidad y seguridad;
 
IV. Contribuir al mejoramiento progresivo y al fortalecimiento de los servicios infantiles;
 
V. Promover pautas de convivencia familiar y comunitaria fundadas en el respeto, protección y ejercicio de los derechos de niñas y niños;
 
VI. Fomentar la equidad de género, y
 
VII. Garantizar criterios cuantitativos y cualitativos de los servicios, de conformidad con las prioridades que defina el Consejo así como de los requerimientos y características de los modelos de atención.


Artículo 23

En el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de la política estatal y en la aplicación e interpretación de la presente ley, se deberá atender el principio constitucional del interés superior de la niñez, garantizando plenamente sus derechos, particularmente en los aspectos siguientes:

I. Desarrollo de los menores, en todos los aspectos de su vida, ya sean físicos, emocionales, psicosociales, cognitivos, sociales, educativos o culturales;
 
II. No discriminación e igualdad de derechos;
 
III. La participación de niñas y niños en los asuntos que les atañen, en los casos que sean procedentes, y
 
IV. Equidad de género.


Artículo 24

El Consejo, anualmente, llevará a cabo una evaluación de la política estatal. Dicha evaluación permitirá conocer el grado de cumplimiento de los principios, objetivos, criterios, lineamientos y directrices a seguir por las dependencias y entidades que incidan en la materia así como el impacto y percepción del servicio en beneficio de los menores y la opinión de los usuarios.



Artículo 25

El Consejo para realizar la evaluación de la política estatal podrá auxiliarse de uno o varios organismos independientes, que podrán ser instituciones de educación superior, de investigación científica u organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro.




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