Artículo 8
El Gobernador del Estado de Zacatecas, a través de la Secretaría, cumplirá con las siguientes atribuciones en materia de prestación de servicios infantiles:
I. Vigilar que la política estatal en materia de prestación de servicios infantiles mantenga congruencia con la política nacional;
II. Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el programa de la entidad en materia de prestación de servicios infantiles, de conformidad con el objeto de la presente ley y los fines del Consejo; asimismo, se considerarán las directrices previstas en el Plan Nacional de Desarrollo, en el Programa Nacional de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil y el Plan Estatal de Desarrollo;
III. Organizar el sistema de prestación de servicios infantiles de la entidad;
IV. Coordinar y operar el registro estatal;
V. Verificar, en su ámbito de competencia, que la prestación de los servicios cumpla con los estándares de calidad y seguridad para los menores;
VI. Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del programa de la entidad a que se refiere la fracción II de este artículo;
VII. Asesorar a los gobiernos municipales que lo soliciten, en la elaboración, ejecución o evaluación de sus respectivos programas;
VIII. Celebrar convenios de coordinación en la materia, con los demás órdenes de gobierno, para alcanzar los fines de la presente ley;
IX. Promover y celebrar convenios de concertación con los sectores privado y social, en acciones orientadas a favorecer la prestación de servicios infantiles, en los términos de la presente ley;
X. Fomentar, realizar y difundir estudios e investigaciones en la materia;
XI. Vigilar, en el ámbito su competencia, el cumplimiento de esta ley y de las disposiciones estatales que se relacionen y deriven de la misma, por parte de los prestadores de servicios infantiles, en cualquiera de sus modalidades y tipos;
XII. Decretar las medidas precautorias necesarias para los centros de servicios;
XIII. Imponer las sanciones que correspondan a su ámbito de competencia, por el incumplimiento a las disposiciones de esta ley y su reglamento;
XIV. Hacer del conocimiento de la autoridad competente toda aquella información que pueda constituir un hecho ilícito;
XV. Integrar y organizar el Consejo, así como, promover el cumplimiento de sus objetivos, y
XVI. Las demás que les señalen esta Ley y su reglamento.
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