CAPÍTULO I

Disposiciones Generales



Artículo 1

La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Zacatecas. Tiene por objeto regular los servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil así como la creación y aplicación de la política estatal en la materia y su adecuada concurrencia con la política nacional.



Artículo 2

La aplicación de esta ley corresponde al Poder Ejecutivo Estatal, por conducto de sus dependencias y entidades, a los Poderes Legislativo y Judicial, a los órganos constitucionales autónomos y a los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias.



Artículo 3

Las dependencias, entidades, instituciones y demás órganos de seguridad social que presten los servicios infantiles deberán observar lo dispuesto en la presente ley, sin perjuicio del cumplimiento de las leyes en materia laboral y de seguridad social.



Artículo 4
Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
 
I. Desarrollo integral infantil: el derecho que tienen los menores a formarse física, mental, emocional y socialmente en condiciones de igualdad;
 
II. Servicios infantiles: servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;
 
III. Centro de servicio: espacio, cualquiera que sea su denominación, donde se prestan servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil;
 
IV. Prestador de servicio: propietario de un centro de servicios, ya sea persona física o el representante legal tratándose de persona moral o titular de la dependencia u organismo gubernamental;
 
V. Menores: niñas y niños que se encuentren en un rango de entre 45 días y 6 años de edad, que reciben atención integral en los centros de servicios;
 
VI. Usuario: padre, madre o tutor del menor que contrata los servicios de atención y cuidado, que brindan los centros en la materia.
 
VII. Persona autorizada: persona física, mayor de edad que se acredita como tal por la anuencia que le otorgan los padres del menor, para ingresarlo en su nombre y representación, al centro de servicios y recibirlo al término de la jornada;
 
VIII. Personal: directivos y empleados que laboran para los centros de servicios;
 
IX. Política estatal: política estatal de servicios infantiles definida por el Consejo;
 
X. Consejo: Consejo Estatal de Prestación de Servicios Infantiles;
 
XI. Registro estatal: catálogo público de los centros de servicios, bajo cualquier modalidad y tipo, en el Estado de Zacatecas;
 
XII. Comité: Comité de Vigilancia y Supervisión para el Funcionamiento de los Centros de Servicios, respecto a lo establecido en la presente ley y su reglamento;
 
XIII. Gobierno del Estado: Gobierno del Estado de Zacatecas;
 
XIV. Secretaría: Secretaría de Educación del Estado de Zacatecas;
 
XV. Servicios de Salud: Servicios de Salud del Gobierno del Estado de Zacatecas;
 
XVI. Ley: Ley de Servicios Integrales para el Desarrollo Infantil de Zacatecas, y
 
XVII. Reglamento: Reglamento de la Ley de Servicios Integrales para el Desarrollo Infantil.


Artículo 5

En los supuestos no previstos por la presente ley, se aplicarán de manera supletoria, las disposiciones normativas de la Ley Estatal de los Derechos de los Niños, Niñas y los Adolescentes, Ley de Educación del Estado de Zacatecas, Ley de Salud del Estado de Zacatecas y la Ley de Protección Civil para el Estado de Zacatecas.



Artículo 6

Se fomentará, a través de las políticas públicas relacionadas con la prestación de servicios infantiles, la participación de los sectores social y privado en la consecución del objeto de esta ley y de conformidad con la política estatal en la materia.



Artículo 7

El Gobierno del Estado y sus municipios, promoverán las acciones desarrolladas por los particulares y por organizaciones sociales para la consecución del objeto y el mejoramiento de la presente ley.



(SIC) Distribución de Competencias



Artículo 8

El Gobernador del Estado de Zacatecas, a través de la Secretaría, cumplirá con las siguientes atribuciones en materia de prestación de servicios infantiles:

I. Vigilar que la política estatal en materia de prestación de servicios infantiles mantenga congruencia con la política nacional;
 
II. Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el programa de la entidad en materia de prestación de servicios infantiles, de conformidad con el objeto de la presente ley y los fines del Consejo; asimismo, se considerarán las directrices previstas en el Plan Nacional de Desarrollo, en el Programa Nacional de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil y el Plan Estatal de Desarrollo;
 
III. Organizar el sistema de prestación de servicios infantiles de la entidad;
 
IV. Coordinar y operar el registro estatal;
 
V. Verificar, en su ámbito de competencia, que la prestación de los servicios cumpla con los estándares de calidad y seguridad para los menores;
 
VI. Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del programa de la entidad a que se refiere la fracción II de este artículo;
 
VII. Asesorar a los gobiernos municipales que lo soliciten, en la elaboración, ejecución o evaluación de sus respectivos programas;
 
VIII. Celebrar convenios de coordinación en la materia, con los demás órdenes de gobierno, para alcanzar los fines de la presente ley;
 
IX. Promover y celebrar convenios de concertación con los sectores privado y social, en acciones orientadas a favorecer la prestación de servicios infantiles, en los términos de la presente ley;
 
X. Fomentar, realizar y difundir estudios e investigaciones en la materia;
 
XI. Vigilar, en el ámbito su competencia, el cumplimiento de esta ley y de las disposiciones estatales que se relacionen y deriven de la misma, por parte de los prestadores de servicios infantiles, en cualquiera de sus modalidades y tipos;
 
XII. Decretar las medidas precautorias necesarias para los centros de servicios;
 
XIII. Imponer las sanciones que correspondan a su ámbito de competencia, por el incumplimiento a las disposiciones de esta ley y su reglamento;
 
XIV. Hacer del conocimiento de la autoridad competente toda aquella información que pueda constituir un hecho ilícito;
 
XV. Integrar y organizar el Consejo, así como, promover el cumplimiento de sus objetivos, y
 
XVI. Las demás que les señalen esta Ley y su reglamento.


Artículo 9

Son atribuciones de la Secretaría:

I. Emitir lineamientos en materia de educación para los centros de servicios;
 
II. Elaborar por sí o en coordinación con el DIF Estatal y Servicios de Salud, propuestas de modificación o adición, en su caso, al reglamento de esta ley;
 
III. Vigilar, supervisar y aplicar el cumplimiento de esta ley, su reglamento, así como las disposiciones y normas técnicas que se dicten con base en ella, sin perjuicio de las facultades que en la materia competan a otras dependencias y entidades federales, estatales o municipales;
 
IV. Convenir con las instituciones de otros órganos de gobierno, que tengan a su cargo centros de servicios, la cooperación y difusión de la información respecto de los mismos;
 
V. Impulsar programas y planes educativos así como supervisar su correcta aplicación, integrando cursos de capacitación en la materia; y
 
VI. Las demás que le otorgue la presente ley y su reglamento.


Artículo 10

Corresponden a los Servicios de Salud, las siguientes atribuciones:

I. Emitir lineamientos en materia de sanidad para los centros de servicios, de conformidad con la normatividad en materia de salud vigente en el Estado de Zacatecas;
 
II. Elaborar programas de nutrición y difundir información para recomendar hábitos alimenticios y de higiene, al interior de los centros de servicios;
 
III. Supervisar que los centros de servicios se sujeten a los lineamientos establecidos en la Ley de Salud del Estado de Zacatecas;
 
IV. Programar anualmente visitas de inspección, permanentes y generalizadas, con el fin de evaluar que las instalaciones destinadas a centros de servicios cumplan con la normatividad en materia de salud;
 
V. Expedir constancias para el funcionamiento de los centros de servicios, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento;
 
VI. Vigilar que los menores estén al corriente en la aplicación de vacunas, y
 
VII. Las demás que le otorgue la presente ley y su reglamento.


Artículo 11

Corresponde a los municipios, dentro del ámbito de su competencia, la aplicación y cumplimiento de las atribuciones que le confiere la legislación general de la materia, las establecidas en la presente ley y su reglamento.



Artículo 12

Para que un municipio pueda autorizar la operación de centros de servicios deberá contar con la anuencia de la Secretaría, quien la otorgará previa acreditación que se le haga, respecto del cumplimiento de requisitos que deben ser otorgados por las diversas instancias del Gobierno del Estado, en términos de esta ley y demás disposiciones aplicables.




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