TÍTULO I

SISTEMA ESTATAL DE SERVICIOS INFANTILES



CAPÍTULO I

Disposiciones Generales



Artículo 1

La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Zacatecas. Tiene por objeto regular los servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil así como la creación y aplicación de la política estatal en la materia y su adecuada concurrencia con la política nacional.



Artículo 2

La aplicación de esta ley corresponde al Poder Ejecutivo Estatal, por conducto de sus dependencias y entidades, a los Poderes Legislativo y Judicial, a los órganos constitucionales autónomos y a los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias.



Artículo 3

Las dependencias, entidades, instituciones y demás órganos de seguridad social que presten los servicios infantiles deberán observar lo dispuesto en la presente ley, sin perjuicio del cumplimiento de las leyes en materia laboral y de seguridad social.



Artículo 4
Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
 
I. Desarrollo integral infantil: el derecho que tienen los menores a formarse física, mental, emocional y socialmente en condiciones de igualdad;
 
II. Servicios infantiles: servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;
 
III. Centro de servicio: espacio, cualquiera que sea su denominación, donde se prestan servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil;
 
IV. Prestador de servicio: propietario de un centro de servicios, ya sea persona física o el representante legal tratándose de persona moral o titular de la dependencia u organismo gubernamental;
 
V. Menores: niñas y niños que se encuentren en un rango de entre 45 días y 6 años de edad, que reciben atención integral en los centros de servicios;
 
VI. Usuario: padre, madre o tutor del menor que contrata los servicios de atención y cuidado, que brindan los centros en la materia.
 
VII. Persona autorizada: persona física, mayor de edad que se acredita como tal por la anuencia que le otorgan los padres del menor, para ingresarlo en su nombre y representación, al centro de servicios y recibirlo al término de la jornada;
 
VIII. Personal: directivos y empleados que laboran para los centros de servicios;
 
IX. Política estatal: política estatal de servicios infantiles definida por el Consejo;
 
X. Consejo: Consejo Estatal de Prestación de Servicios Infantiles;
 
XI. Registro estatal: catálogo público de los centros de servicios, bajo cualquier modalidad y tipo, en el Estado de Zacatecas;
 
XII. Comité: Comité de Vigilancia y Supervisión para el Funcionamiento de los Centros de Servicios, respecto a lo establecido en la presente ley y su reglamento;
 
XIII. Gobierno del Estado: Gobierno del Estado de Zacatecas;
 
XIV. Secretaría: Secretaría de Educación del Estado de Zacatecas;
 
XV. Servicios de Salud: Servicios de Salud del Gobierno del Estado de Zacatecas;
 
XVI. Ley: Ley de Servicios Integrales para el Desarrollo Infantil de Zacatecas, y
 
XVII. Reglamento: Reglamento de la Ley de Servicios Integrales para el Desarrollo Infantil.


Artículo 5

En los supuestos no previstos por la presente ley, se aplicarán de manera supletoria, las disposiciones normativas de la Ley Estatal de los Derechos de los Niños, Niñas y los Adolescentes, Ley de Educación del Estado de Zacatecas, Ley de Salud del Estado de Zacatecas y la Ley de Protección Civil para el Estado de Zacatecas.



Artículo 6

Se fomentará, a través de las políticas públicas relacionadas con la prestación de servicios infantiles, la participación de los sectores social y privado en la consecución del objeto de esta ley y de conformidad con la política estatal en la materia.



Artículo 7

El Gobierno del Estado y sus municipios, promoverán las acciones desarrolladas por los particulares y por organizaciones sociales para la consecución del objeto y el mejoramiento de la presente ley.



(SIC) Distribución de Competencias



Artículo 8

El Gobernador del Estado de Zacatecas, a través de la Secretaría, cumplirá con las siguientes atribuciones en materia de prestación de servicios infantiles:

I. Vigilar que la política estatal en materia de prestación de servicios infantiles mantenga congruencia con la política nacional;
 
II. Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el programa de la entidad en materia de prestación de servicios infantiles, de conformidad con el objeto de la presente ley y los fines del Consejo; asimismo, se considerarán las directrices previstas en el Plan Nacional de Desarrollo, en el Programa Nacional de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil y el Plan Estatal de Desarrollo;
 
III. Organizar el sistema de prestación de servicios infantiles de la entidad;
 
IV. Coordinar y operar el registro estatal;
 
V. Verificar, en su ámbito de competencia, que la prestación de los servicios cumpla con los estándares de calidad y seguridad para los menores;
 
VI. Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del programa de la entidad a que se refiere la fracción II de este artículo;
 
VII. Asesorar a los gobiernos municipales que lo soliciten, en la elaboración, ejecución o evaluación de sus respectivos programas;
 
VIII. Celebrar convenios de coordinación en la materia, con los demás órdenes de gobierno, para alcanzar los fines de la presente ley;
 
IX. Promover y celebrar convenios de concertación con los sectores privado y social, en acciones orientadas a favorecer la prestación de servicios infantiles, en los términos de la presente ley;
 
X. Fomentar, realizar y difundir estudios e investigaciones en la materia;
 
XI. Vigilar, en el ámbito su competencia, el cumplimiento de esta ley y de las disposiciones estatales que se relacionen y deriven de la misma, por parte de los prestadores de servicios infantiles, en cualquiera de sus modalidades y tipos;
 
XII. Decretar las medidas precautorias necesarias para los centros de servicios;
 
XIII. Imponer las sanciones que correspondan a su ámbito de competencia, por el incumplimiento a las disposiciones de esta ley y su reglamento;
 
XIV. Hacer del conocimiento de la autoridad competente toda aquella información que pueda constituir un hecho ilícito;
 
XV. Integrar y organizar el Consejo, así como, promover el cumplimiento de sus objetivos, y
 
XVI. Las demás que les señalen esta Ley y su reglamento.


Artículo 9

Son atribuciones de la Secretaría:

I. Emitir lineamientos en materia de educación para los centros de servicios;
 
II. Elaborar por sí o en coordinación con el DIF Estatal y Servicios de Salud, propuestas de modificación o adición, en su caso, al reglamento de esta ley;
 
III. Vigilar, supervisar y aplicar el cumplimiento de esta ley, su reglamento, así como las disposiciones y normas técnicas que se dicten con base en ella, sin perjuicio de las facultades que en la materia competan a otras dependencias y entidades federales, estatales o municipales;
 
IV. Convenir con las instituciones de otros órganos de gobierno, que tengan a su cargo centros de servicios, la cooperación y difusión de la información respecto de los mismos;
 
V. Impulsar programas y planes educativos así como supervisar su correcta aplicación, integrando cursos de capacitación en la materia; y
 
VI. Las demás que le otorgue la presente ley y su reglamento.


Artículo 10

Corresponden a los Servicios de Salud, las siguientes atribuciones:

I. Emitir lineamientos en materia de sanidad para los centros de servicios, de conformidad con la normatividad en materia de salud vigente en el Estado de Zacatecas;
 
II. Elaborar programas de nutrición y difundir información para recomendar hábitos alimenticios y de higiene, al interior de los centros de servicios;
 
III. Supervisar que los centros de servicios se sujeten a los lineamientos establecidos en la Ley de Salud del Estado de Zacatecas;
 
IV. Programar anualmente visitas de inspección, permanentes y generalizadas, con el fin de evaluar que las instalaciones destinadas a centros de servicios cumplan con la normatividad en materia de salud;
 
V. Expedir constancias para el funcionamiento de los centros de servicios, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento;
 
VI. Vigilar que los menores estén al corriente en la aplicación de vacunas, y
 
VII. Las demás que le otorgue la presente ley y su reglamento.


Artículo 11

Corresponde a los municipios, dentro del ámbito de su competencia, la aplicación y cumplimiento de las atribuciones que le confiere la legislación general de la materia, las establecidas en la presente ley y su reglamento.



Artículo 12

Para que un municipio pueda autorizar la operación de centros de servicios deberá contar con la anuencia de la Secretaría, quien la otorgará previa acreditación que se le haga, respecto del cumplimiento de requisitos que deben ser otorgados por las diversas instancias del Gobierno del Estado, en términos de esta ley y demás disposiciones aplicables.



CAPÍTULO III

Consejo Estatal



Artículo 13

Con el fin de establecer políticas públicas, estrategias en la materia, instrumentos para la coordinación interinstitucional y vigilar el cumplimiento de la presente ley, se crea el Consejo Estatal de Prestación de Servicios Infantiles.



Artículo 14

El Consejo se integrará por los titulares o representantes de las siguientes dependencias:

I. El Gobernador del Estado de Zacatecas, quien lo presidirá;
 
II. La Secretaría General de Gobierno;
 
III. La Secretaría;
 
IV. La Secretaría de Desarrollo Social en el Estado;
 
V. Los Servicios de Salud;
 
VI. La Unidad de Planeación del Titular del Ejecutivo del Estado;
 
VII. La Dirección de Trabajo y Previsión Social;
 
VIII. El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
 
IX. La Comisión Estatal de Derechos Humanos;
 
X. La Dirección Estatal de Protección Civil;
 
XI. La Delegación Estatal del Instituto Mexicano del Seguro Social;
 
XII. La Delegación Estatal de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal;
 
XIII. La Delegación Estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
 
XIV. Un representante de los prestadores de servicios, y
 
XV. Un representante de las asociaciones de usuarios de servicios infantiles.
 
La Secretaría de la Mujer será invitado (sic) permanente a las sesiones del Consejo y sólo tendrá derecho a voz.


Artículo 15

El Consejo podrá integrar a los titulares de otras entidades o dependencias que presten servicios infantiles o cuyo ámbito laboral esté vinculado con estos servicios.

 


Artículo 16

El funcionamiento del Consejo estará regulado por las disposiciones de esta ley y su reglamento.



Artículo 17

Corresponden al Consejo, las siguientes atribuciones:

I. Formular, conducir y evaluar la política estatal en materia de prestación de servicios infantiles, que permita la conjunción de esfuerzos de los distintos órdenes de gobierno y de los sectores público, privado y social en la promoción de condiciones favorables al cuidado y desarrollo integral de menores;
 
II. Impulsar la coordinación interinstitucional a nivel estatal y municipal así como la concertación de acciones entre los sectores público, social y privado;
 
III. Brindar programas de atención y consulta a los prestadores de servicios infantiles;
 
IV. Promover mecanismos de corresponsabilidad y solidaridad entre la sociedad civil y las diferentes dependencias y entidades que integran el Consejo;
 
V. Impulsar programas conjuntos de capacitación y seguimiento para el personal;
 
VI. Promover ante las instancias competentes la certificación del personal;
 
VII. Promover el diseño y uso de indicadores así como la implementación de mecanismos de seguimiento y evaluación de la cobertura y calidad de los servicios que se ofrecen;
 
VIII. Impulsar la investigación y la generación de estudios que contribuyan a la toma de decisiones y la planeación de políticas públicas vinculadas con el objeto de esta ley;
 
IX. Promover el monitoreo ciudadano y el acceso a la información de los programas de servicios infantiles, a fin de garantizar la transparencia y el uso eficiente de los recursos públicos;
 
X. Promover la ampliación de la cobertura y la calidad de los servicios a través de esquemas diversificados y regionalizados;
 
XI. Promover la generación, actualización y aplicación de normas oficiales mexicanas que permitan la regulación de servicios infantiles;
 
XII. Promover la participación de los padres de familia, de los menores y de la sociedad civil, en la observación y acompañamiento de la política estatal y operación de los servicios;
 
XIII. Llamar a comparecer o pedir información en todo momento a las instancias cuya función incide en la prestación de servicios infantiles;
 
XIV. Estudiar y resolver los recursos de inconformidad promovidos en contra de las autoridades competentes en la materia, y
 
XV. Formular y aprobar su normatividad interna.


Artículo 18

El Consejo, en coordinación con los gobiernos municipales y a través del Comité establecido en esta ley, implementará el programa integral de supervisión, acompañamiento, monitoreo y evaluación del funcionamiento de los centros de servicios, el cual tendrá los siguientes objetivos:

I. Garantizar el mejoramiento progresivo y el fortalecimiento de los servicios infantiles;
 
II. Establecer, en el marco de la coordinación entre el gobierno de la entidad con dependencias y entidades federales así como con los gobiernos de los municipios, los mecanismos de colaboración técnico operativa para lograr una vigilancia efectiva del cumplimiento de la presente ley, su reglamento y demás normas reguladoras de los servicios infantiles, y
 
III. Evitar la discrecionalidad en la asignación de autorizaciones para prestar servicios infantiles.


CAPÍTULO IV

Política Estatal



Artículo 19

La rectoría de los servicios infantiles corresponde al Estado, el cual tendrá responsabilidad en la autorización, funcionamiento, monitoreo, supervisión, evaluación y sanción de dichos servicios.



Artículo 20

La prestación de los servicios infantiles, cuando esté a cargo de las dependencias y entidades federales, estatales o de los municipios, podrán llevarla a cabo por sí mismos o a través de las personas del sector social o privado que cuenten con los requisitos de ley y obtengan la autorización respectiva por parte de la Secretaría.



Artículo 21

Es prioritaria y de interés público la política que se establezca en materia de prestación de los servicios infantiles, la cual será determinada por el Consejo y garantizará la coordinación de los distintos órdenes de gobierno, de las dependencias y entidades del sector público y de la participación social y privada.



Artículo 22

La política estatal, deberá tener al menos los siguientes objetivos:

I. Garantizar el reconocimiento de la dignidad de los menores, a partir de la creación de las condiciones necesarias de respeto, protección y ejercicio pleno de sus derechos;
 
II. Promover el acceso de los menores con discapacidad, los que se encuentren en situación de calle, los que habiten en el medio rural, los migrantes o jornaleros agrícolas, los provenientes de comunidades indígenas y en general la población infantil que habite en zonas marginadas o de extrema pobreza, a los servicios que señala esta ley, sin importar sus condiciones físicas, intelectuales o sensoriales, acorde con los modelos de atención;
 
III. Definir criterios estandarizados de calidad y seguridad;
 
IV. Contribuir al mejoramiento progresivo y al fortalecimiento de los servicios infantiles;
 
V. Promover pautas de convivencia familiar y comunitaria fundadas en el respeto, protección y ejercicio de los derechos de niñas y niños;
 
VI. Fomentar la equidad de género, y
 
VII. Garantizar criterios cuantitativos y cualitativos de los servicios, de conformidad con las prioridades que defina el Consejo así como de los requerimientos y características de los modelos de atención.


Artículo 23

En el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de la política estatal y en la aplicación e interpretación de la presente ley, se deberá atender el principio constitucional del interés superior de la niñez, garantizando plenamente sus derechos, particularmente en los aspectos siguientes:

I. Desarrollo de los menores, en todos los aspectos de su vida, ya sean físicos, emocionales, psicosociales, cognitivos, sociales, educativos o culturales;
 
II. No discriminación e igualdad de derechos;
 
III. La participación de niñas y niños en los asuntos que les atañen, en los casos que sean procedentes, y
 
IV. Equidad de género.


Artículo 24

El Consejo, anualmente, llevará a cabo una evaluación de la política estatal. Dicha evaluación permitirá conocer el grado de cumplimiento de los principios, objetivos, criterios, lineamientos y directrices a seguir por las dependencias y entidades que incidan en la materia así como el impacto y percepción del servicio en beneficio de los menores y la opinión de los usuarios.



Artículo 25

El Consejo para realizar la evaluación de la política estatal podrá auxiliarse de uno o varios organismos independientes, que podrán ser instituciones de educación superior, de investigación científica u organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro.



CAPÍTULO V

Registro Estatal



Artículo 26

Es atribución de la Secretaría, la coordinación, operación y actualización del registro estatal, el cual contendrá información detallada de los centros de servicios ubicados en todo el territorio de la entidad.



Artículo 27

El registro estatal tendrá por objeto:

I. Coadyuvar en el cumplimiento de los objetivos de la política estatal y del Consejo;
 
II. Concentrar información de los centros de servicios y sus propietarios, en cualquiera de sus modalidades y tipos, y
 
III. Llevar un control estadístico que contribuya a la definición de políticas públicas a que se refiere esta ley.


Artículo 28

El registro estatal deberá orientarse por los principios de máxima publicidad, transparencia y legalidad, cumpliendo con las disposiciones en materia de acceso a la información y de rendición de cuentas.



Artículo 29

Las dependencias y entidades federales, estatales o de los municipios, que obtengan autorización para el funcionamiento de un centro de servicios, procederán a inscribirlos en el registro estatal.



Artículo 30

El registro estatal deberá contemplar, como mínimo, la siguiente información:

I. Identificación del prestador del servicio, sea persona física o moral y en el caso de esta última, acreditar su constitución legal;
 
II. Identificación y acreditación, en su caso, del representante legal;
 
III. Ubicación del centro de servicio;
 
IV. Modalidad y tipo;
 
V. Fecha de inicio de operaciones,
 
VI. Capacidad instalada y ocupada, y
 
VII. Copia de la licencia de funcionamiento.


Artículo 31

El registro estatal operará conforme a lo dispuesto en la presente ley y su reglamento, el cual dispondrá el plazo de su actualización y los demás aspectos que debe inscribir.




Regresar a Ley de Servicios Integrales para el Desarrollo Infantil de Zacatecas
Página generada en 0.22623 segundos


Dirección: Fernando Villalpando 320, Zacatecas Centro, 98000 Zacatecas, Zac.
Teléfono: 492 922 8813
Aviso de privacidad
© Poder Legislativo del Estado de Zacatecas 2024.