Artículo 78

Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que hubieren sido realizadas.

Las notificaciones personales se consideran realizadas el día en que se entreguen a su destinatario o a un tercero previo citatorio. Las notificaciones por instructivo se consideran realizadas cuando el documento que deba notificarse y el acta respectiva se fijen en un lugar visible del último domicilio del destinatario conocido por la autoridad.
 
Se tendrá como fecha de notificación por correo certificado del Servicio Postal Mexicano, la que conste en el acuse de recibido.
 
Tratándose de notificaciones mediante edictos se considera realizada la notificación el día de la última publicación, en tanto que para las notificaciones por cédula que se fijará en los estrados de la autoridad, se considera que la notificación se realiza el último día que se encuentre fijado el documento a notificar en las oficinas de la autoridad correspondiente, en ambos casos la autoridad dejará constancia de la notificación efectuada especificando la fecha en que se considera realizada.
 
La manifestación que haga la persona a quien va dirigida la notificación o su representante legal de conocer el acto o resolución, surtirá efectos de notificación en forma, desde la fecha en que manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquélla en que debiera surtir efectos la notificación, de acuerdo con el artículo anterior.


Regresar a Ley de Entrega-recepción del Estado y Municipios de Zacatecas
Página generada en 0.21044 segundos