De la procedencia del juicio de nulidad

Durante los procesos electorales locales y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de nulidad electoral procederá para impugnar las determinaciones de los órganos electorales que violen normas legales relativas a las elecciones de Gobernador del Estado, diputados e integrantes de los ayuntamientos, en los términos señalados por el presente título. 

Son actos impugnables a través del juicio de nulidad electoral, en los términos de la Ley Electoral y la presente ley, los siguientes: 
 
I. En la elección de Gobernador del Estado, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o estatal respectivas, por la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, por error aritmético o por nulidad de la elección; la declaración provisional de validez de la elección y la expedición provisional de la constancia de mayoría; 
 
II. En la elección de diputados por ambos principios, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o estatal respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, por error aritmético o por nulidad de la elección; la declaración de validez de la elección, la expedición de las constancias de mayoría o de asignación, según sea el caso; y 
 
III. En la elección de integrantes de ayuntamientos por ambos principios, los resultados consignados en las actas de cómputo municipal respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, por error aritmético o por nulidad de la elección; la declaración de validez de la elección, la expedición de las constancias de mayoría o de asignación, según sea el caso.


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