Efectos de la declaración de nulidad de elección

Sólo el Tribunal de Justicia Electoral podrá declarar nula alguna elección en los casos señalados en el artículo anterior, siempre y cuando se interponga el medio de impugnación idóneo, en que el actor pruebe plenamente las causales que invoque y que éstas no sean imputables a los partidos políticos o coaliciones que las promuevan o a sus candidatos.
Párrafo reformado POG 03-10-2009
 
En el caso de la nulidad de la votación de una o más casillas, se descontará la votación de las casillas anuladas, de la votación total de la elección de que se trate, para el efecto de determinar el resultado válido de la elección.
 
Tratándose de inelegibilidad de candidatos se procederá de la siguiente forma:
 
I. Si es de Gobernador del Estado, el Tribunal de Justicia Electoral notificará su resolución a la Legislatura del Estado, o en su caso, a la Comisión Permanente para que con fundamento en el artículo 79 de la Constitución, se designe Gobernador Provisional y expida la convocatoria a elecciones extraordinarias;
Fracción reformada POG 03-10-2009
 
II. Si es de diputados por el principio de mayoría relativa y sólo el propietario resulta inelegible ocupará su lugar el suplente y si ningún integrante de la fórmula triunfadora es elegible, el Tribunal de Justicia Electoral notificará su resolución a la Legislatura, a fin de que se convoque a elecciones extraordinarias, las que deberán de verificarse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que se haya declarado la nulidad por esta causa;
Fracción reformada POG 03-10-2009
 
III. Si es de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, tomarán el lugar de aquél o aquéllos candidatos propietarios que resulten inelegibles, los respectivos suplentes. En el caso de que al menos el 50% de los integrantes propietarios de la planilla que obtuvo el triunfo en la elección, o la fórmula de propietario y suplente al cargo de Presidente Municipal resultare inelegible, el Tribunal de Justicia Electoral notificará su resolución a la Legislatura, a fin de que se convoque a elecciones extraordinarias, las que deberán de verificarse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que se haya declarado la nulidad por esta causa; y
Fracción reformada POG 03-10-2009
 
IV. Si se declara la inelegibilidad de candidatos a quien le correspondiera la asignación de una diputación o de una regiduría, ambos, por el principio de representación proporcional, la nulidad sólo afectará a aquéllos candidatos que se encuentren en ese supuesto. Si el candidato propietario resultare inelegible, tomará el lugar correspondiente su suplente, y en el supuesto de que éste último también sea inelegible, el lugar lo ocupará el candidato que le siga en orden decreciente en la lista correspondiente del mismo partido político o coalición.
Fracción reformada POG 03-10-2009


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