CAPÍTULO PRIMERO

Del Sistema de Nulidades Electorales



Causales de nulidad de votación en una casilla
ARTÍCULO 52

Las nulidades establecidas en este capítulo, podrán afectar la votación emitida en una, en varias casillas o la totalidad de una elección, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada.

Párrafo adicionado POG 03-10-2009
 
Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal de Justicia Electoral respecto de la votación emitida en una o varias casillas o de una elección de gobernador, de diputados o de Ayuntamientos, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio de nulidad electoral.
Párrafo adicionado POG 03-10-2009
 
Serán causas de nulidad de la votación en una casilla:
 
I. Cuando sin causa justificada, la casilla se hubiere instalado en un lugar distinto al señalado por los órganos del                                           Instituto, salvo los casos de excepción que señale la Ley Electoral;
 
II. Cuando alguna autoridad o particular ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión sobre los electores o los integrantes de la mesa directiva de casilla, de tal manera que afecte la libertad de éstos o el secreto para emitir el sufragio, siempre que tales acontecimientos sean determinantes en el resultado de la votación de esa casilla;
 
III. Por mediar error grave o dolo manifiesto en el cómputo de los votos, a tal grado que esto sea determinante para el                                   resultado de la votación de esa casilla;
 
IV. Cuando sin existir causa justificada, el expediente y documentación electoral sean entregados por algún integrante                                   de la mesa directiva de casilla a los órganos del Instituto, fuera de los plazos fijados por la Ley                                                                  Electoral;
 
V. Efectuar sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al en que se haya instalado la casilla;
 
VI. Recibir la votación en fecha u hora distintos al señalado para la celebración de la jornada electoral, sin perjuicio de                                 los casos de excepción previstos en la Ley Electoral;
 
VII. Se efectúe la recepción o el cómputo de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la                                           Ley Electoral;
 
VIII. Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación; excepto los representantes de los partidos políticos acreditados ante la mesa directiva de casilla, además de aquellos casos en que se presente la resolución jurisdiccional correspondiente;
Fracción reformada POG 03-10-2009
 
IX. Haber impedido a los representantes de los partidos políticos o de las coaliciones, acceder al lugar donde se                                             instaló la casilla, o en su caso, haberlos expulsado sin causa justificada; y (sic)
 
X. Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos en su casilla y que esto sea                                               determinante para el resultado de la votación;
 
XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas                                     de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean                                                             determinantes para el resultado de la misma.
Fracción adicionada POG 03-10-2009
 
Los partidos políticos, coaliciones o candidatos no podrán invocar en su favor, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado.
Párrafo adicionado POG 03-10-2009
 
 


Causales de nulidad de una elección
ARTÍCULO 53

Serán causales de nulidad de una elección de Diputado de mayoría relativa, Ayuntamiento o de Gobernador del Estado, cualquiera de las siguientes:

Párrafo reformado POG 03-10-2009
Párrafo reformado POG 06-06-2015
 
I. Cuando al menos alguna de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten fehacientemente en por lo menos el 20% de las casillas instaladas en el Estado, en un distrito uninominal o en un Municipio, tratándose, según sea el caso de la elección de Gobernador, diputados o integrantes de los ayuntamientos por ambos principios, según corresponda; y, en su caso, las irregularidades invocadas no se hayan corregido durante el recuento de votos;
Fracción reformada POG 03-10-2009
 
II. Cuando no se instalen el 20% de las casillas del Estado, de un distrito uninominal o de un Municipio y                                                         consecuentemente, la votación no hubiere sido recibida y esto influya en los resultados de la elección                                                       de que se trate;
Fracción reformada POG 03-10-2009
 
III. Cuando los candidatos a Gobernador del Estado, o los integrantes de la fórmula de candidatos a Diputados por el principio de Mayoría Relativa resulten triunfadores, pero hayan sido declarado inelegibles;
Fracción reformada POG 06-06-2015
 
En el caso de que la totalidad de los integrantes de la planilla del Ayuntamiento, resulten triunfadores, pero hayan sido declarados inelegibles; 
Párrafo adicionado POG 06-06-2015
 
IV.
Fracción adicionada POG 03-10-2009
Fraccion derogada POG 06-06-2015
 
V. Cuando en la jornada electoral se hayan cometido en forma generalizada viiolaciones sustanciales a los principios democráticos, al sufragio libre, secreto y directo, en el municipio, distrito o entidad de que se trate, y éstas, se encuentren plenamente acreditadas, demotrándose que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables al os partidos promoventes o sus candidatos.
 
El Tribunal de Justicia Electoral podrá declarar la nulidad de una elección, cuando durante el proceso electoral correspondiente se hayan cometido violaciones sustanciales a los principios rectores establecidos en las Constituciones federal y local, así como en la legislación electoral, y la autoridad electoral, en ejercicio de sus atribuciones a través de los acuerdos que dicte al inicio del proceso electoral, para prevenir y evitar la realización de actos que prohíben las leyes, o con el apoyo de otras autoridades, no haya podido evitar que sus efectos se reflejaran en los resultados de la elección.
Fracciòn adicionada POG 03-10-2009
 
 Para los efectos del párrafo anterior, se considerarán violaciones sustanciales a los principios rectores las conductas siguientes:
Párrafo adicionado POG 03-10-2009
 
a) Cuando algún servidor público o algún particular, cuya participación en el proceso electoral se encuentre restringida o prohibida por las leyes, realice actos que beneficien o perjudiquen a un partido político o su candidato, de manera que influyan en el resultado de la elección;
Inciso adicionado POG 03-10-2009
 
b) Cuando quede acreditado que el partido político o coalición que resultó triunfador en la elección violó las disposiciones fijadas por el Instituto relativas a la contratación de propaganda electoral, a través de medios impresos o electrónicos de comunicación y que dicha violación haya traído como consecuencia un indebido posicionamiento en el electorado, a través del denuesto o descrédito de sus adversarios políticos;
Inciso adicionado POG 03-10-2009
 
c) Cuando algún funcionario público haga uso de fondos o programas gubernamentales para fines electorales en favor o en contra de un partido político o candidato, de manera tal que éste influya en el resultado final de la elección;
Inciso adicionado POG 03-10-2009
 
d) Cuando un partido político, coalición o candidato financie directa o indirectamente su campaña electoral, con recursos prohibidos por la Ley Electoral.
Inciso adicionado POG 03-10-2009
 
Dichas violaciones deberán estar plenamente acreditadas, a través de los elementos de convicción que aporten las partes o las que, en su caso, se allegue el Tribunal de Justicia Electoral cuando exista principio de prueba que genere duda sobre la existencia de la irregularidad alegada.
Párrafo adicionado POG 03-10-2009


Nulidades graves
ARTÍCULO 53 Bis

Epígrafe adicionado POG 06-06-2015

Las elecciones de Gobernador, Diputados de Mayoría Relativa y Ayuntamientos, serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos siguientes:

         a )     Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;

         b)      Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en                                         la ley;

         c)      Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

Las violaciones señaladas en el párrafo anterior, deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.

Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.

Para efectos de lo dispuesto en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se presumirá que se está en presencia de cobertura informativa indebida cuando, tratándose de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico.

A fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y a fin de fortalecer el Estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien las emite.

En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

Artículo adicionado  POG 06-06-2015



Efectos de la declaración de nulidad de elección
ARTÍCULO 54
Sólo el Tribunal de Justicia Electoral podrá declarar nula alguna elección en los casos señalados en el artículo anterior, siempre y cuando se interponga el medio de impugnación idóneo, en que el actor pruebe plenamente las causales que invoque y que éstas no sean imputables a los partidos políticos o coaliciones que las promuevan o a sus candidatos.
Párrafo reformado POG 03-10-2009
 
En el caso de la nulidad de la votación de una o más casillas, se descontará la votación de las casillas anuladas, de la votación total de la elección de que se trate, para el efecto de determinar el resultado válido de la elección.
 
Tratándose de inelegibilidad de candidatos se procederá de la siguiente forma:
 
I. Si es de Gobernador del Estado, el Tribunal de Justicia Electoral notificará su resolución a la Legislatura del Estado, o en su caso, a la Comisión Permanente para que con fundamento en el artículo 79 de la Constitución, se designe Gobernador Provisional y expida la convocatoria a elecciones extraordinarias;
Fracción reformada POG 03-10-2009
 
II. Si es de diputados por el principio de mayoría relativa y sólo el propietario resulta inelegible ocupará su lugar el suplente y si ningún integrante de la fórmula triunfadora es elegible, el Tribunal de Justicia Electoral notificará su resolución a la Legislatura, a fin de que se convoque a elecciones extraordinarias, las que deberán de verificarse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que se haya declarado la nulidad por esta causa;
Fracción reformada POG 03-10-2009
 
III. Si es de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, tomarán el lugar de aquél o aquéllos candidatos propietarios que resulten inelegibles, los respectivos suplentes. En el caso de que al menos el 50% de los integrantes propietarios de la planilla que obtuvo el triunfo en la elección, o la fórmula de propietario y suplente al cargo de Presidente Municipal resultare inelegible, el Tribunal de Justicia Electoral notificará su resolución a la Legislatura, a fin de que se convoque a elecciones extraordinarias, las que deberán de verificarse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que se haya declarado la nulidad por esta causa; y
Fracción reformada POG 03-10-2009
 
IV. Si se declara la inelegibilidad de candidatos a quien le correspondiera la asignación de una diputación o de una regiduría, ambos, por el principio de representación proporcional, la nulidad sólo afectará a aquéllos candidatos que se encuentren en ese supuesto. Si el candidato propietario resultare inelegible, tomará el lugar correspondiente su suplente, y en el supuesto de que éste último también sea inelegible, el lugar lo ocupará el candidato que le siga en orden decreciente en la lista correspondiente del mismo partido político o coalición.
Fracción reformada POG 03-10-2009



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