TÍTULO TERCERO

Del Juicio de Nulidad Electoral

 Título reubicado POG 03-10-2009



CAPÍTULO PRIMERO

Del Sistema de Nulidades Electorales



Causales de nulidad de votación en una casilla
ARTÍCULO 52

Las nulidades establecidas en este capítulo, podrán afectar la votación emitida en una, en varias casillas o la totalidad de una elección, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada.

Párrafo adicionado POG 03-10-2009
 
Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal de Justicia Electoral respecto de la votación emitida en una o varias casillas o de una elección de gobernador, de diputados o de Ayuntamientos, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio de nulidad electoral.
Párrafo adicionado POG 03-10-2009
 
Serán causas de nulidad de la votación en una casilla:
 
I. Cuando sin causa justificada, la casilla se hubiere instalado en un lugar distinto al señalado por los órganos del                                           Instituto, salvo los casos de excepción que señale la Ley Electoral;
 
II. Cuando alguna autoridad o particular ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión sobre los electores o los integrantes de la mesa directiva de casilla, de tal manera que afecte la libertad de éstos o el secreto para emitir el sufragio, siempre que tales acontecimientos sean determinantes en el resultado de la votación de esa casilla;
 
III. Por mediar error grave o dolo manifiesto en el cómputo de los votos, a tal grado que esto sea determinante para el                                   resultado de la votación de esa casilla;
 
IV. Cuando sin existir causa justificada, el expediente y documentación electoral sean entregados por algún integrante                                   de la mesa directiva de casilla a los órganos del Instituto, fuera de los plazos fijados por la Ley                                                                  Electoral;
 
V. Efectuar sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al en que se haya instalado la casilla;
 
VI. Recibir la votación en fecha u hora distintos al señalado para la celebración de la jornada electoral, sin perjuicio de                                 los casos de excepción previstos en la Ley Electoral;
 
VII. Se efectúe la recepción o el cómputo de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la                                           Ley Electoral;
 
VIII. Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación; excepto los representantes de los partidos políticos acreditados ante la mesa directiva de casilla, además de aquellos casos en que se presente la resolución jurisdiccional correspondiente;
Fracción reformada POG 03-10-2009
 
IX. Haber impedido a los representantes de los partidos políticos o de las coaliciones, acceder al lugar donde se                                             instaló la casilla, o en su caso, haberlos expulsado sin causa justificada; y (sic)
 
X. Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos en su casilla y que esto sea                                               determinante para el resultado de la votación;
 
XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas                                     de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean                                                             determinantes para el resultado de la misma.
Fracción adicionada POG 03-10-2009
 
Los partidos políticos, coaliciones o candidatos no podrán invocar en su favor, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado.
Párrafo adicionado POG 03-10-2009
 
 


Causales de nulidad de una elección
ARTÍCULO 53

Serán causales de nulidad de una elección de Diputado de mayoría relativa, Ayuntamiento o de Gobernador del Estado, cualquiera de las siguientes:

Párrafo reformado POG 03-10-2009
Párrafo reformado POG 06-06-2015
 
I. Cuando al menos alguna de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten fehacientemente en por lo menos el 20% de las casillas instaladas en el Estado, en un distrito uninominal o en un Municipio, tratándose, según sea el caso de la elección de Gobernador, diputados o integrantes de los ayuntamientos por ambos principios, según corresponda; y, en su caso, las irregularidades invocadas no se hayan corregido durante el recuento de votos;
Fracción reformada POG 03-10-2009
 
II. Cuando no se instalen el 20% de las casillas del Estado, de un distrito uninominal o de un Municipio y                                                         consecuentemente, la votación no hubiere sido recibida y esto influya en los resultados de la elección                                                       de que se trate;
Fracción reformada POG 03-10-2009
 
III. Cuando los candidatos a Gobernador del Estado, o los integrantes de la fórmula de candidatos a Diputados por el principio de Mayoría Relativa resulten triunfadores, pero hayan sido declarado inelegibles;
Fracción reformada POG 06-06-2015
 
En el caso de que la totalidad de los integrantes de la planilla del Ayuntamiento, resulten triunfadores, pero hayan sido declarados inelegibles; 
Párrafo adicionado POG 06-06-2015
 
IV.
Fracción adicionada POG 03-10-2009
Fraccion derogada POG 06-06-2015
 
V. Cuando en la jornada electoral se hayan cometido en forma generalizada viiolaciones sustanciales a los principios democráticos, al sufragio libre, secreto y directo, en el municipio, distrito o entidad de que se trate, y éstas, se encuentren plenamente acreditadas, demotrándose que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables al os partidos promoventes o sus candidatos.
 
El Tribunal de Justicia Electoral podrá declarar la nulidad de una elección, cuando durante el proceso electoral correspondiente se hayan cometido violaciones sustanciales a los principios rectores establecidos en las Constituciones federal y local, así como en la legislación electoral, y la autoridad electoral, en ejercicio de sus atribuciones a través de los acuerdos que dicte al inicio del proceso electoral, para prevenir y evitar la realización de actos que prohíben las leyes, o con el apoyo de otras autoridades, no haya podido evitar que sus efectos se reflejaran en los resultados de la elección.
Fracciòn adicionada POG 03-10-2009
 
 Para los efectos del párrafo anterior, se considerarán violaciones sustanciales a los principios rectores las conductas siguientes:
Párrafo adicionado POG 03-10-2009
 
a) Cuando algún servidor público o algún particular, cuya participación en el proceso electoral se encuentre restringida o prohibida por las leyes, realice actos que beneficien o perjudiquen a un partido político o su candidato, de manera que influyan en el resultado de la elección;
Inciso adicionado POG 03-10-2009
 
b) Cuando quede acreditado que el partido político o coalición que resultó triunfador en la elección violó las disposiciones fijadas por el Instituto relativas a la contratación de propaganda electoral, a través de medios impresos o electrónicos de comunicación y que dicha violación haya traído como consecuencia un indebido posicionamiento en el electorado, a través del denuesto o descrédito de sus adversarios políticos;
Inciso adicionado POG 03-10-2009
 
c) Cuando algún funcionario público haga uso de fondos o programas gubernamentales para fines electorales en favor o en contra de un partido político o candidato, de manera tal que éste influya en el resultado final de la elección;
Inciso adicionado POG 03-10-2009
 
d) Cuando un partido político, coalición o candidato financie directa o indirectamente su campaña electoral, con recursos prohibidos por la Ley Electoral.
Inciso adicionado POG 03-10-2009
 
Dichas violaciones deberán estar plenamente acreditadas, a través de los elementos de convicción que aporten las partes o las que, en su caso, se allegue el Tribunal de Justicia Electoral cuando exista principio de prueba que genere duda sobre la existencia de la irregularidad alegada.
Párrafo adicionado POG 03-10-2009


Nulidades graves
ARTÍCULO 53 Bis

Epígrafe adicionado POG 06-06-2015

Las elecciones de Gobernador, Diputados de Mayoría Relativa y Ayuntamientos, serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos siguientes:

         a )     Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;

         b)      Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en                                         la ley;

         c)      Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

Las violaciones señaladas en el párrafo anterior, deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.

Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.

Para efectos de lo dispuesto en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se presumirá que se está en presencia de cobertura informativa indebida cuando, tratándose de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico.

A fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y a fin de fortalecer el Estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien las emite.

En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

Artículo adicionado  POG 06-06-2015



Efectos de la declaración de nulidad de elección
ARTÍCULO 54
Sólo el Tribunal de Justicia Electoral podrá declarar nula alguna elección en los casos señalados en el artículo anterior, siempre y cuando se interponga el medio de impugnación idóneo, en que el actor pruebe plenamente las causales que invoque y que éstas no sean imputables a los partidos políticos o coaliciones que las promuevan o a sus candidatos.
Párrafo reformado POG 03-10-2009
 
En el caso de la nulidad de la votación de una o más casillas, se descontará la votación de las casillas anuladas, de la votación total de la elección de que se trate, para el efecto de determinar el resultado válido de la elección.
 
Tratándose de inelegibilidad de candidatos se procederá de la siguiente forma:
 
I. Si es de Gobernador del Estado, el Tribunal de Justicia Electoral notificará su resolución a la Legislatura del Estado, o en su caso, a la Comisión Permanente para que con fundamento en el artículo 79 de la Constitución, se designe Gobernador Provisional y expida la convocatoria a elecciones extraordinarias;
Fracción reformada POG 03-10-2009
 
II. Si es de diputados por el principio de mayoría relativa y sólo el propietario resulta inelegible ocupará su lugar el suplente y si ningún integrante de la fórmula triunfadora es elegible, el Tribunal de Justicia Electoral notificará su resolución a la Legislatura, a fin de que se convoque a elecciones extraordinarias, las que deberán de verificarse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que se haya declarado la nulidad por esta causa;
Fracción reformada POG 03-10-2009
 
III. Si es de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, tomarán el lugar de aquél o aquéllos candidatos propietarios que resulten inelegibles, los respectivos suplentes. En el caso de que al menos el 50% de los integrantes propietarios de la planilla que obtuvo el triunfo en la elección, o la fórmula de propietario y suplente al cargo de Presidente Municipal resultare inelegible, el Tribunal de Justicia Electoral notificará su resolución a la Legislatura, a fin de que se convoque a elecciones extraordinarias, las que deberán de verificarse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que se haya declarado la nulidad por esta causa; y
Fracción reformada POG 03-10-2009
 
IV. Si se declara la inelegibilidad de candidatos a quien le correspondiera la asignación de una diputación o de una regiduría, ambos, por el principio de representación proporcional, la nulidad sólo afectará a aquéllos candidatos que se encuentren en ese supuesto. Si el candidato propietario resultare inelegible, tomará el lugar correspondiente su suplente, y en el supuesto de que éste último también sea inelegible, el lugar lo ocupará el candidato que le siga en orden decreciente en la lista correspondiente del mismo partido político o coalición.
Fracción reformada POG 03-10-2009


CAPÍTULO SEGUNDO

De la Procedencia y Legitimidad



De la procedencia del juicio de nulidad
ARTÍCULO 55

Durante los procesos electorales locales y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de nulidad electoral procederá para impugnar las determinaciones de los órganos electorales que violen normas legales relativas a las elecciones de Gobernador del Estado, diputados e integrantes de los ayuntamientos, en los términos señalados por el presente título. 

Son actos impugnables a través del juicio de nulidad electoral, en los términos de la Ley Electoral y la presente ley, los siguientes: 
 
I. En la elección de Gobernador del Estado, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o estatal respectivas, por la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, por error aritmético o por nulidad de la elección; la declaración provisional de validez de la elección y la expedición provisional de la constancia de mayoría; 
 
II. En la elección de diputados por ambos principios, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o estatal respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, por error aritmético o por nulidad de la elección; la declaración de validez de la elección, la expedición de las constancias de mayoría o de asignación, según sea el caso; y 
 
III. En la elección de integrantes de ayuntamientos por ambos principios, los resultados consignados en las actas de cómputo municipal respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, por error aritmético o por nulidad de la elección; la declaración de validez de la elección, la expedición de las constancias de mayoría o de asignación, según sea el caso.


Requisitos de la demanda
ARTÍCULO 56

Además de los requisitos establecidos por el párrafo primero del artículo 13 del presente ordenamiento, el escrito por el cual se promueva el juicio de nulidad electoral deberá cumplir con los siguientes:

I. Señalar la elección que se impugna manifestando expresamente si se objetan los resultados del computo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas;
 
II. La mención individualizada de los resultados contenidos en las actas de cómputo estatal, distrital o municipal que se impugnen;
 
III. La mención individualizada del resultado de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y las causales que se invoquen para cada una de ellas;
 
IV. El señalamiento del error aritmético cuando por este motivo se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo estatal, distritales o municipales; y
 
V. La conexidad, en su caso, que guarde con otras impugnaciones.
 
Cuando se pretenda impugnar las elecciones de diputados o de integrantes de ayuntamientos, respectivamente, por ambos principios, en los supuestos previstos en las fracciones II y III del párrafo segundo del artículo anterior, el promovente estará obligado a presentar un solo escrito, el cual deberá reunir los requisitos previstos en el párrafo anterior.
 
Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal de Justicia Electoral respecto de la votación emitida en una o varias casillas o de una elección en un distrito electoral uninominal o en un Municipio, o bien, en la elección de Gobernador Constitucional del Estado, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio de nulidad electoral, tomando en cuenta lo dispuesto en la parte final del párrafo anterior.
Párrafo adicionado POG 03-10-2009
 
En los supuestos señalados en los dos párrafos anteriores, si se impugna la votación recibida en casillas especiales, su anulación sólo afectará a la elección de representación proporcional que corresponda.


Legitimación Activa
ARTÍCULO 57

El juicio de nulidad sólo podrá ser promovido por:

I. Los partidos políticos o las coaliciones a través de sus legítimos representantes; y
 
II. Los candidatos, exclusivamente cuando por motivos de inelegibilidad, la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría o de asignación. En todos los demás casos, sólo podrán intervenir como coadyuvantes en términos de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 9° de la presente ley.


Plazo de Interposición del Juicio de Nulidad Electoral
ARTÍCULO 58

El juicio de nulidad electoral deberá interponerse dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que concluya la práctica de los cómputos municipales, distritales o estatal que se pretenda impugnar.

Artículo reformado POG 03-10-2009


CAPÍTULO TERCERO

Del trámite y de las Sentencias



Trámite
ARTÍCULO 59

Para la tramitación, sustanciación y resolución del presente medio de impugnación se aplicarán en lo conducente las reglas establecidas en esta ley.

Artículo reformado POG 03-10-2009


Efectos de las sentencias
ARTÍCULO 60

Las sentencias que resuelvan el fondo de los juicios de nulidad, podrán tener los efectos siguientes:

I. Confirmar el acto impugnado;
 
II. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para cualquier elección cuando se dé en cada una de ellas, al menos uno de los supuestos previstos en el artículo 52 de esta ley y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo respectivas;
Fracción reformada POG 03-10-2009
Fracción reformada POG 06-06-2015
 
III. Revocar las constancias de mayoría o de asignación expedidas en favor de un candidato, fórmula o planilla; otorgarlas al que resulte ganador o a quien le corresponda la asignación correspondiente como resultado de la anulación de la votación emitida en una o varias casillas y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo distrital, municipal o estatal respectivas, según la elección que corresponda;
 
IV. Cuando se den los supuestos previstos en el artículo 53 de esta ley, declarar la nulidad de una elección y en consecuencia, revocar las constancias expedidas, así como la determinación sobre la declaración de validez de la elección, según corresponda; y
Fracción reformada POG 03-10-2009
Fracción reformada POG 06-06-2015
 
V. Hacer la corrección de los cómputos estatales, distritales o municipales, cuando sean impugnados por error aritmético.


Modificación de actas de cómputo
ARTÍCULO 61

El Tribunal de Justicia Electoral podrá modificar el acta o las actas de cómputo respectivas en la sección de ejecución que para tal efecto se abrirá al resolver el último de los juicios que se hubiere promovido en contra de la misma elección, o la correspondiente a un mismo distrito electoral uninominal o Municipio.

Párrafo reformado POG 03-10-2009
 
Cuando en la sección de ejecución, por efecto de la acumulación de las sentencias de los distintos juicios, se actualicen los supuestos de nulidad de elección de diputado o integrantes de ayuntamientos previstos en esta ley, el Tribunal de Justicia Electoral decretará lo conducente, aún cuando no se haya solicitado en ninguno de los juicios resueltos individualmente.
Párrafo reformado POG 03-10-2009


Términos para emitir sentencia
ARTÍCULO 62

Los juicios de nulidad electoral de las elecciones de diputados e integrantes de ayuntamientos deberán quedar resueltos el día 5 de julio y los relativos a la elección de Gobernador del Estado a más tardar el 15 de julio, ambas fechas del año de la elección.

Artículo reformado POG 03-10-2009
Artículo reformado POG 06-06-2015


Definitividad de resultados electorales
ARTÍCULO 63

Las elecciones cuyos cómputos, constancias de validez, de mayoría o de asignación que no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables.



CAPÍTULO CUARTO

Del Incidente de Nuevo Escrutinio y Cómputo

 Capítulo adicionado POG 03-10-2009



Procedencia
ARTÍCULO 63 bis

Denominación adicionada POG 03-10-2009

El incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en las elecciones realizadas en la Entidad, de que conozca el Tribunal de Justicia Electoral, procederá cuando:
 
I. El nuevo escrutinio y cómputo solicitado no haya sido desahogado, sin causa justificada, en la sesión de cómputo correspondiente, establecida en la Ley Electoral.
Fracción reformada POG 06-06-2015
 
II. El nuevo escrutinio y cómputo total solicitado no haya sido desahogado, sin causa justificada, en la sesión de cómputo correspondiente, establecida en la Ley Electoral.
Fracción reformada POG 06-06-2015
 
El Tribunal de Justicia Electoral deberá establecer si las inconsistencias pueden ser corregidas o subsanadas con algunos otros datos o elementos que obren en el expediente o puedan ser requeridos a los Consejos Electorales sin necesidad de recontar los votos.
 
El recuento total o parcial de votos de una elección, tiene como finalidad hacer prevalecer el voto ciudadano. El principio rector del recuento de votos es la certeza, la cual debe prevalecer como confianza de la sociedad de que los resultados que arroja el recuento son autentico reflejo de la voluntad popular expresada en las urnas de la elección de que se trate.
 
Será recuento parcial, cuando el consejo respectivo o el Tribunal de Justicia Electoral, efectúe el recuento sólo en algunas casillas del total de las instaladas en la elección de que se trate. Habrá recuento total de la votación cuando lo practiquen en todas las casillas instaladas en la elección que se impugna.
 
...
Párrafo Adicionado POG 03-10-2009
Pàrrafo derogado POG 06-06-2015
 
(NOTA: EL 3 DE DICIEMBRE DE 2009, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL CONSIDERANDO QUINTO Y EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 79/2009, DECLARÓ LA INVALIDEZ DEL PÁRRAFO ANTEPENÚLTIMO DE ESTE ARTÍCULO INDICADO CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 4 DE DICIEMBRE DE 2009 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN).
 
El incidente de nuevo cómputo debe resolverse en forma previa al dictado de la sentencia del fondo que corresponda.
 
Para el recuento de votos de una elección, el Tribunal de Justicia Electoral del Estado dispondrá las medidas necesarias para estar en condiciones materiales de efectuarla, pudiendo quien las presida tomar los acuerdos que el caso amerite. El Tribunal de Justicia Electoral proveerá, los recursos humanos y materiales para cumplir con los fines de la ley.
Artículo adicionado POG 03-10-2009



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