TÍTULO PRIMERO

Del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos del Ciudadano

 Título adicionado POG 03-10-2009



CAPÍTULO PRIMERO

De las Reglas Particulares

 Capítulo adicionado POG 03-10-2009



De la procedencia
ARTÍCULO 46 Bis

Denominación adicionada POG 03-10-2009

El juicio para la protección de los derechos del ciudadano, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones constitucionales, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos estatales.
Artículo adicionado POG 03-10-2009


Supuestos de procedencia
ARTÍCULO 46 Ter

Denominación adicionada POG 03-10-2009

El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:
 
I. Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un Partido Político o coalición, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. Si también el partido político interpuso recurso de revisión, por la negativa del mismo registro, el Consejo General del Instituto, a solicitud del Tribunal de Justicia Electoral remitirá el expediente para que sea resuelto por éste, a la par del juicio promovido por el ciudadano;
 
II. Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a                                         las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político                                                               estatal;
 
III. Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de sus derechos político-                                               electorales; y
 
IV. Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior, es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, aún cuando no estén afiliados al partido político estatal señalado como responsable.
 
El juicio sólo será procedente, cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.
 
En los casos previstos en la fracción IV del párrafo primero de este artículo, el ciudadano deberá haber agotado, previamente, las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al ciudadano.
Artículo adicionado POG 03-10-2009


Excepciones
ARTÍCULO 46 Quater

Denominación adicionada POG 03-10-2009

Cuando por causa de inelegibilidad de los candidatos, los Consejos Electorales respectivos determinen no otorgar o revocar la constancia de mayoría o de asignación respectiva, el candidato agraviado sólo podrá impugnar dichos actos o resoluciones a través del juicio correspondiente, en la forma y términos previstos en la presente ley.
Artículo adicionado POG 03-10-2009


CAPÍTULO SEGUNDO

De las Sentencias

 Capítulo adicionado POG 03-10-2009



Efectos de la sentencia y formas de notificación
ARTÍCULO 46 Quintus

Denominación adicionada POG 03-10-2009

Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos del ciudadano, serán definitivas y podrán tener los efectos siguientes:
 
I. Confirmar el acto o resolución impugnado, y
 
II. Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político-                                   electoral que le haya sido violado.
 
Las sentencias recaídas a los juicios para la protección de los derechos del ciudadano serán notificadas:
 
I. Al actor que promovió el juicio, y en su caso, a los terceros interesados, a más tardar dentro de los dos días siguientes al en que se dictó la sentencia, personalmente, siempre y cuando haya señalado domicilio ubicado en el Estado de Zacatecas o en la ciudad sede del Tribunal. En cualquier otro caso, la notificación se hará por correo certificado, por telegrama o por estrados, y
 
II. A la autoridad u órgano partidista responsable, a más tardar dentro de los dos días siguientes al que se dictó la                                         sentencia, por oficio acompañado de la copia certificada de la sentencia.
Artículo adicionado POG 03-10-2009



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