CAPÍTULO NOVENO

Del Trámite de los Medios de Impugnación

 Denominación reformada POG 03-10-2009



Forma y lugar de presentación
ARTÍCULO 31
Denominación reformada POG 03-10-2009
 
Los medios de impugnación previstos en las fracciones II y III del artículo 5° de esta ley, se interpondrán por escrito ante el órgano electoral que realizó el acto o dictó la resolución dentro del término señalado en esta ley.
Párrafo reformado POG 03-10-2009
 
Cuando alguna autoridad electoral reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato y sin dilación alguna, al órgano competente para que se le de el trámite establecido por este ordenamiento. En este caso, se tendrá como fecha de interposición del medio de impugnación, el día y hora en que se presentó ante la autoridad que emitió el acto o resolución que se recurre.
Párrafo reformado POG 03-10-2009


Medios de impugnación interpuestos. Publicidad y comparecencia de terceros interesados
ARTÍCULO 32

La autoridad electoral u órgano partidista, que reciba un medio de impugnación, en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá realizar lo siguiente:

Párrafo reformado POG 03-10-2009
Párrafo reformado POG 06-06-2015
 
I. Lo hará del conocimiento público mediante cédula que fijará en los estrados. Dentro de las 72 horas siguientes a la fijación de la cédula, los representantes de los partidos políticos, coaliciones o terceros interesados, podrán presentar los escritos que consideren pertinentes, los que deberán reunir los requisitos que para la interposición de los medios de impugnación, previene esta ley; además deberán precisar la razón del interés jurídico en que se fundan y las pretensiones concretas para comparecer, y
Fracción  reformada POG 07-10-2006
 
II. Por la vía más expedita, dará aviso de su recepción al Tribunal de Justicia Electoral, precisando: actor y, en su                                      caso, el nombre de su representante, acto o resolución impugnado, fecha y hora exacta de su recepción.
Párrafo reformado POG 03-10-2009
 
Dentro del plazo a que se refiere la fracción I del párrafo primero de este artículo, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir los requisitos siguientes:
 
I. Presentarse ante la autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnado;
Fracción reformada POG 03-10-2009
 
II. Hacer constar su nombre o denominación;
 
III. Señalar domicilio para recibir notificaciones;
 
IV. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del compareciente;
Fracción reformada POG 03-10-2009
 
V. Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas del compareciente;
 
VI. Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo a que se refiere la fracción I del primer párrafo de este artículo, y                                       solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por                                                     escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas; y
 
VII. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente.
 
El incumplimiento de cualesquiera de los requisitos previstos por las fracciones II, IV, V y VII del párrafo anterior, será causa para tener por no presentado el escrito correspondiente.
 
Cuando la controversia verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en la fracción VI del párrafo segundo de este artículo.


Remisión de expediente
ARTÍCULO 33

Dentro de las 24 (sic) siguientes a la conclusión del plazo a que se refiere el artículo anterior, el órgano electoral u órgano responsable remitirá al Tribunal de Justicia Electoral, el expediente conformado con motivo de la interposición del medio de impugnación, para que sea debidamente substanciado.

Párrafo reformado POG 03-10-2009
 Párrafo reformado POG 06-06-2015
El expediente a que se refiere el párrafo anterior, se conformará con los elementos siguientes:
 
I. El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás documentación                                       que se haya acompañado al mismo;
 
II. La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnado y la demás documentación relacionada y                                         pertinente que obre en poder de la autoridad;
 
III. En su caso, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes; las pruebas y la demás documentación que                                           se haya acompañado a los mismos;
 
IV. En los juicios de nulidad electoral, el expediente completo con todas las actas levantadas por la autoridad electoral, así como los escritos de incidentes y de protesta que se hubieren presentado ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo o ante el Consejo Distrital o Municipal correspondiente antes de iniciar la sesión de los cómputos respectivos, en los términos de la Ley Electoral;
 
V. El informe circunstanciado que deberá rendir la autoridad responsable;
 
VI. Cualquier otro documento que se estime necesario para la resolución del asunto.
 
 
El informe circunstanciado que debe rendir la autoridad u órgano responsable, por lo menos deberá contener:
Párrafo reformado POG 03-10-2009
 
I. En su caso, la mención de si el promovente o el compareciente, tienen reconocida su legitimación o personería                                         ante la autoridad responsable;
 
II. Los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la legalidad del acto o resolución                                         impugnado;
 
III. La firma del funcionario que lo rinde; y
 
IV. Si la autoridad o el órgano responsable incumple con la obligación prevista en la fracción I del primer párrafo del artículo anterior, u omite enviar cualesquiera de los documentos a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, se requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión fijando un plazo de 24 horas para tal efecto, bajo apercibimiento que de no cumplir o no enviar oportunamente los documentos respectivos, el Presidente del Tribunal de Justicia Electoral tomará las medidas necesarias para su cumplimiento, aplicando, en su caso, el medio de apremio que juzgue pertinente.
Fracción reformada POG 03-10-2009


Requerimiento de información
ARTÍCULO 34

Los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral, en los asuntos de su competencia o que les hayan sido turnados, podrán requerir a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a los partidos políticos, coaliciones, candidatos y particulares, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para sustanciar y resolver los medios de impugnación. Asimismo, en casos extraordinarios, podrán ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables.

Artículo reformado POG 03-10-2009
Artículo reformado POG 06-06-2015


Trámite de medios de impugnación
ARTÍCULO 35

Párrafo derogado POG 03-10-2009

Recibida la documentación respectiva, se realizarán los actos y se ordenarán las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de conformidad con lo siguiente:
Párrafo reformado POG 03-10-2009
 
I. El Presidente del Tribunal de Justicia Electoral, remitirá conforme al turno correspondiente el expediente recibido, al Magistrado, que será instructor y ponente, quien tendrá la obligación de revisar que el escrito por el que se presenta el medio de impugnación reúne los requisitos previstos en la ley;
Fracción reformada POG 03-10-2009
 
II. Hecho lo anterior, en su caso, el Magistrado Electoral propondrá el proyecto de resolución por el que:
 
a) Se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se actualice alguno de los supuestos que previene                                                   esta ley; o
 
b) Se sobresea el expediente cuando se actualice cualesquiera de las causales señaladas en los artículos 14 y                                                 15 de este ordenamiento.
 
III. Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por esta ley, el Magistrado Electoral a quien se haya turnado el asunto, dictará el auto de admisión que corresponda. Una vez sustanciado el expediente y puesto en estado de resolución, se declarará cerrada la instrucción pasando el asunto a sentencia. En estos casos, se ordenará fijar copia de los autos respectivos en los estrados; y (sic)
 
IV. Si la autoridad responsable no envía el informe circunstanciado dentro del plazo señalado, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrá como presuntivamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario; lo anterior, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad con la presente ley u otras disposiciones aplicables;
Fracción adicionada POG 03-10-2009
 
V. Cerrada la instrucción, el Magistrado Electoral correspondiente procederá a formular el proyecto de sentencia de                                       sobreseimiento o de fondo, según sea el caso, y lo someterá a la consideración de la Sala;
 
VI. El Magistrado Electoral, en el proyecto de sentencia, propondrá a la Sala tener por no presentado el escrito del                                         tercero interesado, cuando así lo disponga esta ley.



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