Acumulación de expedientes

Para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en esta ley, es facultad del órgano electoral o del Tribunal de Justicia Electoral a quien le corresponda resolver, determinar su acumulación.

Párrafo reformado POG 03-10-2009
 
La acumulación de expedientes procederá respecto de aquellos medios de impugnación en que se combata simultáneamente en la misma instancia por dos o más actores, el mismo acto, resolución o resultados.
 
Asimismo procederá la acumulación por razones de conexidad, independientemente de que los expedientes a acumular se hayan iniciado en la misma o diversa instancia.
 
La acumulación podrá decretarse al inicio o durante la sustanciación o para la resolución de los medios de impugnación.
Párrafo adicionado POG 03-10-2009


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