De la legitimación y de la personería
La presentación de los medios de impugnación corresponde a:
I. Los partidos políticos o coaliciones, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;
b) Los miembros de los comités estatales, distritales o municipales, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido;
c) Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello; y
d) En el caso de las coaliciones, la representación legal se acreditará en los términos del convenio respectivo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Electoral, sin perjuicio de que los partidos coaligados puedan interponerlos en lo individual, a través de sus representantes legítimos, en aquellos casos en que la naturaleza del acto impugnado lo amerite.
Inciso reformado POG 03-10-2009
II. Los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro; y (sic)
III. Aquellos que acrediten tener un interés jurídico derivado del acto o resolución que se pretenda impugnar;
IV. Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, cuando consideren que se le (sic) conculcan sus derechos políticos electorales; y
Fracción adicionada POG 03-10-2009
Fracción reformada POG 06-06-2015
V. Los candidatos independientes, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos a los que se encuentren acreditados ante el Instituto.
Fracción adicionada POG 06-06-2015
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