TÍTULO TERCERO

De las Reglas Comunes de los Medios de Impugnación

Denominación reformada y reubicada POG 03-10-2009



CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones Preliminares



Aplicación general de reglas comunes
ARTÍCULO 7°
Las disposiciones del presente título rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación, sin perjuicio de las reglas particulares señaladas expresamente para cada uno de ellos.
 
El Tribunal de Justicia Electoral conforme a las disposiciones del presente ordenamiento, resolverá los medios de impugnación previstos en esta Ley con plena jurisdicción.
Párrafo reformado POG 03-10-2009
 
En ningún caso la interposición de los medios de impugnación, suspenderá los efectos de los actos, resoluciones o resultados combatidos.


CAPÍTULO SEGUNDO

De la Competencia, de las Partes, Legitimación y de la Personería



Competencia
ARTÍCULO 8°

Corresponde al Tribunal de Justicia Electoral conocer y resolver los Medios de Impugnación previstos en esta ley, los que se substanciarán y resolverán en la forma y términos establecidos en ella, conforme a los principios que establecen los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 42 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas.

Párrafo reformado POG 03-10-2009
Párrafo reformado POG 06-06-2015
 
El Tribunal Electoral conocerá y resolverá los siguientes medios de impugnación:
 
I. El recurso de revisión;
 
II. El juicio de nulidad electoral, en única instancia; y (sic)
 
III. El juicio de relaciones laborales; y
Fracción reformada POG 06-06-2015
        IV.   Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Fracción adicionada POG 06-06-2015
 
Los medios de impugnación señalados se substanciarán y resolverán en la forma y términos establecidos por esta ley.


De las Partes
ARTÍCULO 9°

Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación:

I. El actor, que será quien estando legitimado en los términos de esta ley, lo interponga por sí, o en su caso, a través                                   de representante;
 
II. La autoridad responsable o el partido político en el caso previsto en el artículo 48, párrafo 1, fracción VII de esta                                       Ley, que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna; y
Reformado POG 03-10-2009
 
III. El tercero interesado, que será el partido político, la coalición, el candidato o el ciudadano que tenga un interés                                       legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
Fracción reformada POG 03-10-2009
 
Para los efectos de las fracciones I y III, se entenderá por promovente al actor que presente un medio de impugnación, y por compareciente el tercero interesado que presente un escrito, ya sea que lo hagan por sí mismos o a través de la persona que los represente, siempre y cuando justifiquen plenamente la legitimación para ello.
Párrafo adicionado POG 03-10-2009
 
En el caso de que el actor sea un partido político o coalición, los candidatos postulados por éstos, podrán actuar como parte coadyuvante, de acuerdo a las siguientes reglas:
 
I. Podrán presentar escrito (sic) en los que expresen lo que a su derecho convenga, pero no se tomarán en cuenta                                         los conceptos que pretendan ampliar o modificar los contenidos en el escrito por el que se presentó                                                           el recurso o la demanda o en su caso, aquél por el que el partido político o coalición                                                                                 comparece con el carácter de tercero interesado;
 
II. Los escritos deberán presentarlos dentro de los plazos establecidos para la interposición de los recursos o en su                                         caso para la presentación de los escritos de los terceros interesados;
 
III. Al escrito deberán agregar el documento que los legitime como candidatos registrados por el correspondiente                                           partido político o coalición; 
 
IV. Ofrecerán y aportarán pruebas dentro de los plazos señalados en esta ley, siempre que aquéllas tengan relación                                         con los hechos y agravios que se hayan invocado en el medio de impugnación interpuesto o con el                                                             escrito que hubiese presentado el partido político o coalición que los postuló y que en                                                                                su caso, ostentare el carácter de tercero interesado en la causa;
 
V. Señalarán domicilio para recibir notificaciones en la cabecera municipal del lugar donde resida el órgano resolutor                                     del medio de impugnación. En caso de no indicarlo, las notificaciones se realizarán por estrados; y 
 
VI. Todos los escritos que se presenten deberán contener firma autógrafa y nombre del promovente.


De la legitimación y de la personería
ARTÍCULO 10

La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

I. Los partidos políticos o coaliciones, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
 
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o                                                       resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén                                                                             acreditados;
 
b) Los miembros de los comités estatales, distritales o municipales, según corresponda. En este caso, deberán                                               acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido; 
 
c) Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en                                                         escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello; y
 
d) En el caso de las coaliciones, la representación legal se acreditará en los términos del convenio respectivo,                                               de conformidad con lo dispuesto en la Ley Electoral, sin perjuicio de que los partidos coaligados                                                               puedan interponerlos en lo individual, a través de sus representantes legítimos, en                                                                                   aquellos casos en que la naturaleza del acto impugnado lo amerite.
Inciso reformado POG 03-10-2009
 
II. Los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán                                               acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro; y (sic)
 
III. Aquellos que acrediten tener un interés jurídico derivado del acto o resolución que se pretenda impugnar;
 
IV. Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, cuando consideren que se le (sic) conculcan sus derechos                                       políticos electorales; y
Fracción adicionada POG 03-10-2009
Fracción reformada POG 06-06-2015
 
         V.    Los candidatos independientes, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos a los que se                                           encuentren acreditados ante el Instituto.
Fracción adicionada POG 06-06-2015


CAPÍTULO TERCERO

De los Términos y del Cómputo de los Plazos



Cómputo de los plazos
ARTÍCULO 11

Denominación reformada POG 03-10-2009

Durante los procesos electorales, todos los días y horas son hábiles; los plazos se computarán de momento a momento; si están señalados por días, éstos se considerarán de 24 horas.
 
Cuando el acto reclamado no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de los plazos será contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales, todos los del año, a excepción de los sábados, domingos y  los inhábiles en términos de ley.
Párrafo reformado POG 03-10-2009
 Párrafo reformado POG 06-06-2015
 
El cómputo de los plazos se hará a partir del día siguiente de aquél en que se hubiera notificado el acto o resolución correspondiente o se hubiese tenido conocimiento del mismo.
Párrafo reformado POG 03-10-2009


Del plazo para la interposición de los medios de impugnación
ARTÍCULO 12

Los medios de impugnación previstos en esta Ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de aquél en que el actor tenga conocimiento del acto o resolución impugnado (sic), o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

Artículo  reformado POG 07-10-2006
Artículo reformado POG 06-06-2015


CAPÍTULO CUARTO

Requisitos del Medio de Impugnación



Requisitos del escrito por el que se interpone el medio de impugnación
ARTÍCULO 13
Denominación reformada POG 03-10-2009
Denominación reformada POG 06-06-2015
 
Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado; el escrito deberá cumplir con los requisitos siguientes: 
Párrafo reformado POG 03-10-2009
 Párrafo reformado POG 06-06-2015
 
I. Presentarse por escrito ante la autoridad responsable del acto o resolución impugnada;
Fracción reformada POG 03-10-2009
 
II. Señalar nombre del actor, sus generales y el carácter con el que promueve;
 
III. Señalar domicilio para recibir notificaciones en el lugar en que resida la autoridad que resolverá el medio de                                             impugnación y en su caso, autorizar a quien en su nombre las pueda oír y recibir. Si omite señalar                                                             domicilio, las notificaciones se harán por estrados;
 
IV. Hacer constar en su caso, el nombre del tercero interesado; 
 
V. De no tener acreditada personalidad, el promovente ante el órgano electoral, deberá acompañar los documentos                                       con los que legitima su actuación;
 
VI. Expresar el acto o resolución impugnados y el órgano responsable del mismo;
Fracciòn reformada POG 06-06-2015
 
VII. Señalar expresa y claramente los agravios que le cause el acto o resolución impugnados; las disposiciones legales                                       presuntamente violadas y los hechos en que se sustenta el medio de impugnación;
 
VIII. Las pretensiones que deduzca; 
 
IX. Ofrecer y adjuntar las pruebas con el escrito mediante el cual interponga el medio de impugnación, y solicitar las                                     que deban requerirse, cuando el recurrente demuestre que habiéndolas solicitado por escrito y                                                                 oportunamente al órgano competente no le fueron proporcionadas; y (sic)
 
X. Que en el escrito obre firma autógrafa de quien promueve;
 
XI. La fecha en que el acto o resolución impugnada fue notificada, o en su defecto, la fecha en que tuvo conocimiento                                   de los mismos.
Fracción adicionada POG 03-10-2009
 
Respecto a lo previsto en la fracción III de este artículo, se realizará notificación electrónica de la resolución sólo cuando las partes así lo soliciten. El Tribunal de Justicia Electoral proveerá de un certificado de firma electrónica avanzada a quien así lo solicite. Las partes podrán proporcionar dirección de correo electrónico que cuente con mecanismos de confirmación de los envíos de las notificaciones. Las partes deberán manifestar expresamente su voluntad de que sean notificados por esta vía.
Párrafo adicionado POG 03-10-2009
 
El incumplimiento de cualesquiera de los requisitos previstos por las fracciones I, II, VI, VIII ó X del párrafo anterior, será causa para tener por no presentado el escrito de impugnación. 
 
Cuando se omita alguno de los requisitos señalados en las fracciones, IV y V del primer párrafo del presente artículo, el órgano resolutor, requerirá por estrados al promovente, a fin de que los subsane en un plazo de 48 horas contadas a partir del momento en que se fije en los estrados el requerimiento correspondiente, con apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no interpuesto el medio de impugnación. El secretario de acuerdos del Tribunal hará constar la hora en que se fije en los estrados, dicho requerimiento.
Párrafo reformado POG 03-10-2009
Párrafo reformado POG 06-06-2015
 
Párrafo derogado POG 03-10-2009
 
El actor deberá anexar copia del escrito de demanda y demás documentos para cada una de las partes.
Párrafo reformado POG 03-10-2009


CAPÍTULO QUINTO

De la Improcedencia y del Sobreseimiento



Causales de desechamiento
ARTÍCULO 14
Denominación  reformada POG 03-10-2009
 
El Tribunal de Justicia Electoral podrá desechar de plano aquellos recursos o demandas en donde no se afecte el interés legítimo del actor, o bien, cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento.
Párrafo reformado POG 03-10-2009
 
Son causas de improcedencia de los medios de impugnación, cuando éstos:
 
I. No se interpongan por escrito;
 
II. No contengan nombre y firma autógrafa de quien los promueva;
 
III. Sean interpuestos por quien no tenga legitimación o interés jurídico en los términos de esta ley;
 
IV. Sean presentados fuera de los plazos señalados en esta ley; 
 
V. No se señalen agravios o los que expongan no tengan relación directa con el acto, resolución o resultado de la                                           elección que se ha de combatir;
 
VI. Se recurra más de una elección en un mismo escrito, salvo cuando se pretenda impugnar mediante el juicio de                                           nulidad electoral, por ambos principios, las elecciones de diputados o de integrantes de                                                                             ayuntamientos, respectivamente;
 
VII. Cuando se impugnen actos o resoluciones que se hayan consumado de un modo irreparable;
 
VIII. Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las normas internas de los partidos políticos,  para combatir las determinaciones de los institutos políticos, en virtud de las cuales se pudieran haber  modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los actos o resoluciones del   partido político violen derechos político-electorales o los órganos partidistas   competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los    hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al  quejoso.
Fracción adicionada POG 03-10-2009
 
Las causales de improcedencia serán examinadas de oficio. 
 
Cuando el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral, advierta que el Medio de Impugnación queda comprendido en cualesquiera de las hipótesis señaladas en este artículo, emitirán la resolución en que lo desechen de plano.
Párrafo reformado POG 03-10-2009
Párrafo reformado POG 06-06-2015


Sobreseimiento, Causales y Trámite
ARTÍCULO 15

Procederá el sobreseimiento en los siguientes casos:

I. Cuando el promovente se desista expresamente por escrito;
 
II. Cuando durante el procedimiento de un medio de impugnación, el recurrente fallezca o sea suspendido o privado                                       de sus derechos políticos;
 
III. La autoridad u órgano responsable del acto o la resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que                                       quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o                                                         sentencia; y
  Fracción reformada POG 03-10-2009
 
IV. Cuando durante el procedimiento aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia señalada en el artículo                                       anterior.
 
Cuando se actualice alguno de los supuestos previstos en el párrafo anterior, el Magistrado Electoral a quien le haya sido turnado el asunto propondrá el sobreseimiento al Pleno del Tribunal de Justicia Electoral. 
Párrafo reformado POG 03-10-2009
 Párrafo reformado POG 06-06-2015
I.
Fracción derogada POG 03-10-2009
 
II.
Fracción derogada POG 03-10-2009


CAPÍTULO SEXTO

De la Acumulación



Acumulación de expedientes
ARTÍCULO 16

Para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en esta ley, es facultad del órgano electoral o del Tribunal de Justicia Electoral a quien le corresponda resolver, determinar su acumulación.

Párrafo reformado POG 03-10-2009
 
La acumulación de expedientes procederá respecto de aquellos medios de impugnación en que se combata simultáneamente en la misma instancia por dos o más actores, el mismo acto, resolución o resultados.
 
Asimismo procederá la acumulación por razones de conexidad, independientemente de que los expedientes a acumular se hayan iniciado en la misma o diversa instancia.
 
La acumulación podrá decretarse al inicio o durante la sustanciación o para la resolución de los medios de impugnación.
Párrafo adicionado POG 03-10-2009


CAPÍTULO SÉPTIMO

De las Pruebas



Objeto y Reglas Generales
ARTÍCULO 17
Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:
Párrafo reformado POG 03-10-2009
 
I. Documentales públicas;
 
II. Documentales privadas;
 
III. Técnicas;
 
IV. Presuncionales;
 
V. Instrumental de actuaciones;
 
VI. Periciales;
 
VII. La confesional y la testimonial sólo podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que                                               consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los                                                                       declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la                                                                         razón de su dicho.
Párrafo adicionado POG 03-10-2009
 
Serán objeto de prueba los hechos controvertidos; no lo serán el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos expresamente.
 
El que afirma está obligado a probar; también lo estará el que niegue, cuando su negativa envuelva la afirmación expresa de un hecho.
 
La falta de aportación de las pruebas por alguna de las partes, en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito del tercero interesado. En todo caso, el órgano competente emitirá su resolución con los elementos que obren en autos.
 
El Tribunal de Justicia Electoral, cuando los plazos permitan su desahogo podrá acordar de oficio, el desahogo de cualquier prueba o diligencia que estimen conducente para la mejor decisión del asunto. Asimismo, de considerarlo necesario, podrán acordar la ampliación de cualquier diligencia probatoria.
Párrafo reformado POG 03-10-2009


Documentales públicas y privadas
ARTÍCULO 18

Para los efectos de esta ley, son documentales públicas:

I. Los documentos originales o copias certificadas expedidos por los órganos o funcionarios del Instituto Electoral o                                       funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;
 
Además, las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las actas de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;
 Párrafo adicionado POG 06-06-2015
 
II. Los expedidos por las autoridades federales, estatales y municipales, dentro del ámbito de sus facultades; y
 
III. Los expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se                                             consignen hechos que les consten.
 
Son documentales privadas todas las demás actas o documentos que aporten las partes, siempre y cuando tengan relación con sus pretensiones.


Técnicas
ARTÍCULO 19

Pruebas técnicas se considerarán todos aquellos medios de reproducción de imágenes, y en general todos aquellos elementos aportados por los avances tecnológicos que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano resolutor, y que tengan por objeto crear convicción en el juzgador acerca de los hechos controvertidos.

El oferente deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas y las circunstancias del lugar, modo y tiempo que reproduce la prueba.


Presuncionales
ARTÍCULO 20

La presunción es la consecuencia que la ley o el órgano resolutor deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido. Para que se haga valer, bastará que el oferente invoque el hecho probado del que la derive.



Instrumental de Actuaciones
ARTÍCULO 21

La prueba instrumental de actuaciones es el conjunto sistematizado de documentos públicos y privados, de constancias de actuaciones procesales o procedimentales que integran un expediente.



Pericial
ARTÍCULO 22

La prueba pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos. Para su ofrecimiento deberán cumplirse los siguientes requisitos:

I. Ser ofrecida junto con el escrito por el que se interpone el medio de impugnación;
 
II. Señalarse la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada                                           una de las partes;
 
III. Especificarse lo que pretenda acreditarse con la misma; y
 
IV. Señalarse el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica.


Valoración de las pruebas
ARTÍCULO 23

Los medios de prueba serán valorados por el Tribunal de Justicia Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de las máximas de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este título.

Párrafo reformado POG 03-10-2009
 
Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
 
Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
 
En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.


CAPÍTULO OCTAVO

De las Notificaciones



Concepto
ARTÍCULO 24

La notificación es el acto procesal por el que se hace del conocimiento de las partes el contenido de una diligencia, acto o resolución de autoridad electoral.



Tipos de notificaciones
ARTÍCULO 25

Denominación reformada POG 03-10-2009

Las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen.
 
Durante los procesos electorales, los órganos del Instituto y el Tribunal de Justicia Electoral podrán notificar sus diligencias, actos, resoluciones o sentencias en cualquier día y hora.
Párrafo reformado POG 03-10-2009
 
Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por oficio, por correo certificado con acuse de recibo o por telegrama, según se requiera para la eficacia de la diligencia, acto o resolución a notificar, con la salvedad que disponga expresamente esta ley; también podrán hacerse por medio electrónico, conforme a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 13 de este ordenamiento.
Párrafo adicionado POG 03-10-2009


Notificación personal. Procedimiento
ARTÍCULO 26
Denominación reformada POG 03-10-2009
 
Las notificaciones personales podrán hacerse en las oficinas del Tribunal de Justicia Electoral, si el interesado está presente, o en el domicilio que haya señalado para tal efecto, a más tardar el día siguiente de aquél en que se emitió el acto o se dictó la resolución. Son personales, las siguientes notificaciones:
Párrafo reformado POG 03-10-2009
 
I. Las que impliquen un acto de autoridad que admitan un medio de impugnación;
 
II. Las resoluciones definitivas e inatacables; y
 
III. Las que con ese carácter se establezcan en esta ley.
 
Se considera como domicilio legal aquel que el promovente o compareciente señalen en su primera promoción, y el que la autoridad electoral o partidista responsable expresen en su informe circunstanciado.
Párrafo adicionado POG 03-10-2009


Notificación personal. Procedimiento
ARTÍCULO 27
Si al momento de efectuar una notificación personal, no se encuentra presente la persona a quien se ha de notificar, se entenderá la notificación con la persona que se encuentre en el domicilio autorizado para tal efecto.
 
Si el domicilio esta (sic) cerrado o la persona con la que se entiende la diligencia se niega a recibir la cédula, el funcionario responsable de la notificación la fijará junto con la copia del auto o resolución a notificar, en un lugar visible del local, asentará la razón correspondiente en autos y procederá a fijar la notificación en los estrados.
 
En todos los casos, al realizar una notificación personal, se dejará en el expediente la cédula respectiva y copia del auto, resolución correspondiente, asentando la razón de la diligencia.
 
Cuando los promoventes o comparecientes omitan señalar domicilio, éste no resulte cierto o se encuentre ubicado fuera de la cabecera municipal en la que tenga su sede la autoridad que realice la notificación, ésta se practicará por estrados.
 
Las cédulas de notificación personal deberán contener, al menos:
 
I. La descripción de la diligencia, acto o resolución que se notifica, señalando datos de identificación del expediente                                     en que se actúa;
 
II. Lugar, hora y fecha en que se realiza;
 
III. Nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia, si dicha persona se negare a firmar o a recibir la                                   notificación, se asentará razón en autos indicando los motivos por los que se negó a hacerlo; y
 
IV. Datos de identificación y firma del actuario o notificador.
 
Se notificarán personalmente las actuaciones siguientes:
Párrafo adicionado POG 03-10-2009
 
a) Al promovente, el auto que deseche o tenga por no interpuesto el medio de impugnación;
Inciso adicionado POG 03-10-2009
 
b) Al promovente, el auto que señale prevenciones al escrito del medio de impugnación, cuya falta de desahogo                                           pueda ocasionar que se tenga por no interpuesta;
Inciso adicionado POG 03-10-2009
 
c) A todos los interesados, la resolución definitiva que recaiga en el juicio, o aquella que le ponga fin; y
Inciso adicionado POG 03-10-2009
 
d) Cualquier otra que el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral o el magistrado instructor estime necesario notificar                                     personalmente para la eficacia del acto.
Inciso adicionado POG 03-10-2009
Inciso reformado POG 06-06-2015


Notificaciones por estrados
ARTÍCULO 28

Las notificaciones por estrados se harán fijando por un plazo de 48 horas, en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación, copias de los medios de impugnación interpuestos, de los escritos presentados por los terceros interesados y los coadyuvantes, así como de las diligencias, autos y resoluciones que se notifiquen. La autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del día siguiente a aquél en que concluyó el plazo de 48 horas.



Notificación por publicación oficial
ARTÍCULO 29

No se requerirá de notificación personal y surtirán sus efectos legales al día siguiente de su publicación, los actos o resoluciones que se hagan públicos a través del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.



Notificación por correo, por telegrama, y por correo electrónico
ARTÍCULO 30

Denominación reformada POG 03-10-2009

Las notificaciones por correo se harán en pieza certificada agregándose al expediente el acuse del recibo postal. La notificación por telegrama se hará enviándola por duplicado para que la oficina que la transmita devuelva el ejemplar sellado que se agregará al expediente.
 
Para la notificación por correo electrónico, el Tribunal proveerá de un certificado de firma electrónica avanzada a las partes que así lo soliciten y manifiesten expresamente su voluntad de que sean notificadas por esa vía. Al efecto, las partes podrán proporcionar dirección de correo electrónico que cuente con mecanismos de confirmación de los envíos de las notificaciones.
Párrafo adicionado POG 03-10-2009
 
La notificación por correo electrónico surtirá efectos a partir de que se tenga constancia de la recepción de la misma o, en su caso, se cuente con el acuse de recibo correspondiente, de lo cual se asentará razón en autos.
Párrafo adicionado POG 03-10-2009
 
El partido político o coalición cuyo representante haya estado presente en la sesión o reunión de la autoridad responsable que actuó o resolvió el acto a impugnar, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente desde ese momento para todos los efectos legales.
Párrafo adicionado POG 03-10-2009


CAPÍTULO NOVENO

Del Trámite de los Medios de Impugnación

 Denominación reformada POG 03-10-2009



Forma y lugar de presentación
ARTÍCULO 31
Denominación reformada POG 03-10-2009
 
Los medios de impugnación previstos en las fracciones II y III del artículo 5° de esta ley, se interpondrán por escrito ante el órgano electoral que realizó el acto o dictó la resolución dentro del término señalado en esta ley.
Párrafo reformado POG 03-10-2009
 
Cuando alguna autoridad electoral reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato y sin dilación alguna, al órgano competente para que se le de el trámite establecido por este ordenamiento. En este caso, se tendrá como fecha de interposición del medio de impugnación, el día y hora en que se presentó ante la autoridad que emitió el acto o resolución que se recurre.
Párrafo reformado POG 03-10-2009


Medios de impugnación interpuestos. Publicidad y comparecencia de terceros interesados
ARTÍCULO 32

La autoridad electoral u órgano partidista, que reciba un medio de impugnación, en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá realizar lo siguiente:

Párrafo reformado POG 03-10-2009
Párrafo reformado POG 06-06-2015
 
I. Lo hará del conocimiento público mediante cédula que fijará en los estrados. Dentro de las 72 horas siguientes a la fijación de la cédula, los representantes de los partidos políticos, coaliciones o terceros interesados, podrán presentar los escritos que consideren pertinentes, los que deberán reunir los requisitos que para la interposición de los medios de impugnación, previene esta ley; además deberán precisar la razón del interés jurídico en que se fundan y las pretensiones concretas para comparecer, y
Fracción  reformada POG 07-10-2006
 
II. Por la vía más expedita, dará aviso de su recepción al Tribunal de Justicia Electoral, precisando: actor y, en su                                      caso, el nombre de su representante, acto o resolución impugnado, fecha y hora exacta de su recepción.
Párrafo reformado POG 03-10-2009
 
Dentro del plazo a que se refiere la fracción I del párrafo primero de este artículo, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir los requisitos siguientes:
 
I. Presentarse ante la autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnado;
Fracción reformada POG 03-10-2009
 
II. Hacer constar su nombre o denominación;
 
III. Señalar domicilio para recibir notificaciones;
 
IV. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del compareciente;
Fracción reformada POG 03-10-2009
 
V. Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas del compareciente;
 
VI. Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo a que se refiere la fracción I del primer párrafo de este artículo, y                                       solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por                                                     escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas; y
 
VII. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente.
 
El incumplimiento de cualesquiera de los requisitos previstos por las fracciones II, IV, V y VII del párrafo anterior, será causa para tener por no presentado el escrito correspondiente.
 
Cuando la controversia verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en la fracción VI del párrafo segundo de este artículo.


Remisión de expediente
ARTÍCULO 33

Dentro de las 24 (sic) siguientes a la conclusión del plazo a que se refiere el artículo anterior, el órgano electoral u órgano responsable remitirá al Tribunal de Justicia Electoral, el expediente conformado con motivo de la interposición del medio de impugnación, para que sea debidamente substanciado.

Párrafo reformado POG 03-10-2009
 Párrafo reformado POG 06-06-2015
El expediente a que se refiere el párrafo anterior, se conformará con los elementos siguientes:
 
I. El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás documentación                                       que se haya acompañado al mismo;
 
II. La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnado y la demás documentación relacionada y                                         pertinente que obre en poder de la autoridad;
 
III. En su caso, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes; las pruebas y la demás documentación que                                           se haya acompañado a los mismos;
 
IV. En los juicios de nulidad electoral, el expediente completo con todas las actas levantadas por la autoridad electoral, así como los escritos de incidentes y de protesta que se hubieren presentado ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo o ante el Consejo Distrital o Municipal correspondiente antes de iniciar la sesión de los cómputos respectivos, en los términos de la Ley Electoral;
 
V. El informe circunstanciado que deberá rendir la autoridad responsable;
 
VI. Cualquier otro documento que se estime necesario para la resolución del asunto.
 
 
El informe circunstanciado que debe rendir la autoridad u órgano responsable, por lo menos deberá contener:
Párrafo reformado POG 03-10-2009
 
I. En su caso, la mención de si el promovente o el compareciente, tienen reconocida su legitimación o personería                                         ante la autoridad responsable;
 
II. Los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la legalidad del acto o resolución                                         impugnado;
 
III. La firma del funcionario que lo rinde; y
 
IV. Si la autoridad o el órgano responsable incumple con la obligación prevista en la fracción I del primer párrafo del artículo anterior, u omite enviar cualesquiera de los documentos a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, se requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión fijando un plazo de 24 horas para tal efecto, bajo apercibimiento que de no cumplir o no enviar oportunamente los documentos respectivos, el Presidente del Tribunal de Justicia Electoral tomará las medidas necesarias para su cumplimiento, aplicando, en su caso, el medio de apremio que juzgue pertinente.
Fracción reformada POG 03-10-2009


Requerimiento de información
ARTÍCULO 34

Los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral, en los asuntos de su competencia o que les hayan sido turnados, podrán requerir a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a los partidos políticos, coaliciones, candidatos y particulares, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para sustanciar y resolver los medios de impugnación. Asimismo, en casos extraordinarios, podrán ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables.

Artículo reformado POG 03-10-2009
Artículo reformado POG 06-06-2015


Trámite de medios de impugnación
ARTÍCULO 35

Párrafo derogado POG 03-10-2009

Recibida la documentación respectiva, se realizarán los actos y se ordenarán las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de conformidad con lo siguiente:
Párrafo reformado POG 03-10-2009
 
I. El Presidente del Tribunal de Justicia Electoral, remitirá conforme al turno correspondiente el expediente recibido, al Magistrado, que será instructor y ponente, quien tendrá la obligación de revisar que el escrito por el que se presenta el medio de impugnación reúne los requisitos previstos en la ley;
Fracción reformada POG 03-10-2009
 
II. Hecho lo anterior, en su caso, el Magistrado Electoral propondrá el proyecto de resolución por el que:
 
a) Se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se actualice alguno de los supuestos que previene                                                   esta ley; o
 
b) Se sobresea el expediente cuando se actualice cualesquiera de las causales señaladas en los artículos 14 y                                                 15 de este ordenamiento.
 
III. Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por esta ley, el Magistrado Electoral a quien se haya turnado el asunto, dictará el auto de admisión que corresponda. Una vez sustanciado el expediente y puesto en estado de resolución, se declarará cerrada la instrucción pasando el asunto a sentencia. En estos casos, se ordenará fijar copia de los autos respectivos en los estrados; y (sic)
 
IV. Si la autoridad responsable no envía el informe circunstanciado dentro del plazo señalado, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrá como presuntivamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario; lo anterior, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad con la presente ley u otras disposiciones aplicables;
Fracción adicionada POG 03-10-2009
 
V. Cerrada la instrucción, el Magistrado Electoral correspondiente procederá a formular el proyecto de sentencia de                                       sobreseimiento o de fondo, según sea el caso, y lo someterá a la consideración de la Sala;
 
VI. El Magistrado Electoral, en el proyecto de sentencia, propondrá a la Sala tener por no presentado el escrito del                                         tercero interesado, cuando así lo disponga esta ley.


CAPÍTULO DÉCIMO

De las Resoluciones



Elementos de las resoluciones
ARTÍCULO 36
Toda resolución deberá estar fundada y motivada, se hará constar por escrito y contendrá, al menos:
 
I. La fecha, el lugar y el órgano que la emite;
 
II. El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos;
 
III. El análisis de los agravios así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes;
 
IV. Los fundamentos jurídicos;
 
V. Los puntos resolutivos; y
 
VI. En su caso, el plazo para su cumplimiento.
 
 
Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta ley, si se omitiere señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citaren de manera equivocada, el Tribunal de Justicia Electoral resolverá tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.
Párrafo reformado POG 03-10-2009
Párrafo reformado POG 06-06-2015


Efectos de las resoluciones
ARTÍCULO 37

Salvo las reglas específicas que en el apartado correspondiente se establezcan, las resoluciones que recaigan a los medios de impugnación interpuestos, podrán tener como efecto lo siguiente:

Párrafo reformado POG 03-10-2009
 
I. Confirmar el acto o resolución impugnada, caso en el cual las cosas se mantendrán en el estado que se                                                     encontraban antes de la impugnación.
Fracción adicionada POG 03-10-2009
 
II. Revocar el acto o resolución impugnada y restituir al promovente, en su caso, en el uso y goce del derecho que le                                     haya sido violado.
Fracción adicionada POG 03-10-2009
 
III. Modificar el acto o resolución impugnada y restituir al promovente, en su caso, en el uso y goce del derecho que le                                   haya sido violado.
Fracción adicionada POG 03-10-2009
 
Para el Juicio de Nulidad Electoral se entenderá que se modifica el resultado de una elección cuando el fallo pueda tener como consecuencia: 
Párrafo reformado POG 03-10-2009
 
I. Se anule alguna elección;
 
II. Se otorgue el triunfo a un candidato o fórmula distintos a los que originalmente determinó la autoridad electoral                                       correspondiente.
 
       III.     Se modifiquen los resultados en el acta como consecuencia de nulidad de una o varias casillas, o derivado de la                                         realización de un incidente de nuevo escrutinio y cómputo jurisdiccional.
Incisco adicionado POG 06-06-2015


Votación de resoluciones
ARTÍCULO 38

Denominación reformada POG 03-10-2009

Los recursos de revisión, los juicios de nulidad electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano serán resueltos por mayoría de votos de los Magistrados integrantes del Tribunal, en el orden en que sean listados para cada sesión salvo que el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral acuerde su modificación.
Párrafo reformado POG 03-10-2009
 
El Tribunal  Electoral dictará sus sentencias en sesión pública, de conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica del Tribuna(sic) de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas y su Reglamento Interior, así como el procedimiento siguiente:
Párrafo adicionado POG 03-10-2009
Párrafo reformado POG 06-06-2015
 
I. Abierta la sesión pública por el presidente del Pleno del Tribunal de Justicia Electoral y verificado el quórum legal, se procederá a exponer cada uno de los asuntos listados con las consideraciones y preceptos jurídicos en que se funden, así como el sentido de los puntos resolutivos que se proponen;
Fracción adicionada POG 03-10-2009
Fracción reformada POG 06-06-2015
 
II. Se procederá a discutir los asuntos y cuando el presidente del Pleno del Tribunal de Justicia Electoral los considere suficientemente discutidos, los someterá a votación. Los Magistrados no podrán abstenerse de votar, sino cuando tengan impedimento legal. Las sentencias se aprobarán por unanimidad o por mayoría de votos;
Fracción adicionada POG 03-10-2009
Fracción reformada POG 06-06-2015
 
III. Si el proyecto que se presenta es votado en contra por la mayoría del Pleno del Tribunal de Justicia Electoral, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que concluya la sesión respectiva, se engrosará el fallo con las consideraciones y razonamientos jurídicos correspondientes; y
Fracción adicionada POG 03-10-2009
Fracción reformada POG 06-06-2015
 
IV. En las sesiones públicas sólo podrán participar y hacer uso de la palabra los magistrados electorales, directamente o a través de uno de sus secretarios, y el Secretario General de Acuerdos, el cual levantará el acta circunstanciada correspondiente.
Fracción adicionada POG 03-10-2009


Notificación de Resoluciones
ARTÍCULO 39
Denominación reformada POG 03-10-2009
Las resoluciones o sentencias del Tribunal de Justicia Electoral, recaídas a los recursos de revisión, los juicios de nulidad electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano serán notificadas a más tardar el día siguiente de aquél en que se pronuncien, debiendo adjuntar copia de dichas resoluciones, según corresponda en cada caso, de conformidad con lo siguiente:
Párrafo reformado POG 03-10-2009
 
I. Al actor y terceros interesados personalmente o por estrados, a falta de domicilio legal;
 
II. A los órganos del Instituto o al órgano responsable respectivo, mediante oficio, y en su caso correo certificado con                                    acuse de recibo; en casos urgentes, de ser necesario, la notificación se podrá hacer en los términos                                                           previstos por este ordenamiento; y
Fracción reformada POG 03-10-2009
 
III. En su caso, a los Diputados Secretarios de la Mesa Directiva de la Legislatura del Estado, o de no encontrarse                                             ésta en periodo de sesiones, a la Comisión Permanente, mediante oficio.                                                                                       


Medios de apremio y correcciones disciplinarias
ARTÍCULO 40

Las resoluciones o sentencias del Tribunal de Justicia Electoral deberán ser cabal y puntualmente cumplidas por las autoridades y respetadas por las partes.

Párrafo adicionado POG 03-10-2009
 
En la notificación que se haga a la autoridad responsable se le requerirá para que cumpla con la resolución o sentencia dentro del plazo que fije el Tribunal de Justicia Electoral, apercibida que de no hacerlo así, sin causa justificada, se le impondrá los medios de apremio y correcciones disciplinarias más efectivos.
Párrafo adicionado POG 03-10-2009
 
Se considerará incumplimiento, el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales por la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.
Párrafo adicionado POG 03-10-2009
 
Todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de una resolución o sentencia del Tribunal de Justicia Electoral, estarán obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetas a las mismas responsabilidades y procedimientos a que aluden los párrafos anteriores.
Párrafo adicionado POG 03-10-2009
 
Para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento y las sentencias que dicte, así como para mantener el orden, el respeto y la consideración debidos, el Tribunal de Justicia Electoral podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:
Párrafo reformado POG 03-10-2009
 
I. Apercibimiento;
 
II. Amonestación;
 
III. Multa de cincuenta hasta cinco mil veces el salario mínimo diario general vigente en el Estado. En caso de                                                 reincidencia, se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada; 
Fracción reformada POG 06-06-2015
 
IV. Auxilio de la fuerza pública. (sic)
 
         V.    Arresto hasta por treinta y seis horas.
Fracción adicionada POG 06-06-2015
 
Los medios de apremio y las correcciones disciplinarias a que se refiere el párrafo anterior, serán aplicados por el Presidente del Tribunal de Justicia Electoral, por sí mismo o con el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con las reglas que al efecto establezca el reglamento interno correspondiente.
Párrafo reformado POG 03-10-2009



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