CAPÍTULO XIX

DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA



Artículo 119

De los Servicios de Seguridad Privada

El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría, podrá autorizar el funcionamiento de servicios de seguridad privada, los que operarán en la forma y términos que determine esta Ley.

Las personas físicas o jurídico colectivas que presten servicios de seguridad privada en el territorio del Estado al amparo de una autorización federal, deberán solicitar la autorización correspondiente de la Secretaría, cumpliendo los requisitos establecidos en la normatividad aplicable.



Artículo 120

De la definición de los Servicios de
Seguridad Privada

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por servicios de seguridad privada la actividad a cargo de los particulares, autorizada por el órgano federal o estatal, que tiene por objeto la prestación de servicios de seguridad, protección, vigilancia o custodia de personas, lugares o establecimientos, de bienes o valores, incluido su traslado.



Artículo 121

De la coadyuvancia de los Servicios de
Seguridad Privada

Los servicios de seguridad privada son auxiliares de la función de seguridad pública. Sus integrantes coadyuvarán, por lo tanto, con las autoridades e Instituciones de Seguridad Pública en situaciones de urgencia, desastre o cuando así lo solicite la autoridad competente del Estado, de acuerdo a los requisitos y condiciones que establezca la autorización respectiva.



Artículo 122

De las obligaciones de los prestadores de
Servicios de Seguridad Privada

Los particulares que presten servicios de seguridad privada, así como el personal que utilicen, se regirán, en lo conducente, por las normas de esta Ley, incluyendo los principios de actuación y desempeño, integridad y dignidad; de protección y trato correcto a las personas y la obligación para someter a su personal a procedimientos de evaluación y control de confianza, así como el deber de aportar los datos para el registro de su personal y equipo, a través del Centro Estatal de Información.



Artículo 123

De las facultades de la Secretaría en
materia de seguridad privada

En materia de seguridad privada, corresponde a la Secretaría el despacho de los siguientes asuntos:

I. Previo el pago de derechos correspondiente, otorgar autorización a los prestadores de servicios de seguridad privada que cumplan los requisitos y condiciones fijados en esta Ley, el reglamento correspondiente y demás disposiciones aplicables;

II. Llevar el registro de prestadores del servicio autorizados;

III. Evaluar, previo pago de los derechos respectivos, el funcionamiento de los servicios de seguridad privada y la capacidad de sus empleados para prestar el servicio, determinando el tipo de capacitación que requieran;

IV. Fijar los requisitos de forma para obtener la autorización e inscripción en el registro, y

V. Sancionar conforme a lo dispuesto en el reglamento correspondiente, a los prestadores de este servicio cuando funcionen sin autorización o dejen de cumplir con los requisitos establecidos.



Artículo 124

De las modalidades de los servicios de
seguridad privada

Los servicios de seguridad privada podrán prestarse en el Estado en las siguientes modalidades:

I. Seguridad, protección, vigilancia o custodia de personas, y

II. Seguridad, protección, vigilancia o custodia de lugares o establecimientos y de bienes o valores, incluido su traslado.



T R A N S I T O R I O S


Primero

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.



Segundo

Se abroga Ley de Seguridad Pública del Estado de Zacatecas, publicada en el Suplemento 2 al número 81 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, correspondiente al día 10 de octubre del año 2009.



Tercero

El Consejo Estatal de Seguridad Pública y el Secretariado Ejecutivo, deberán adecuar su organización y funcionamiento de conformidad con lo establecido en la presente Ley, a más tardar 60 días naturales posteriores a su entrada en vigor.



Cuarto

El Ejecutivo del Estado, contará con el plazo de 90 días naturales a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para conformar los Sistemas y Centros a que la misma se refiere.



Quinto

El Ejecutivo del Estado, deberá expedir los Reglamentos de esta Ley, en un plazo no mayor de 120 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto.



Sexto

Los Ayuntamientos del Estado, deberán homologar sus bandos y reglamentos municipales en materia de seguridad pública de conformidad con esta Ley, en un plazo no mayor de 120 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto.



Séptimo

En los procedimientos que se encuentren en trámite, el interesado podrá optar por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación de esta Ley.



Octavo

Los recursos humanos, materiales y financieros asignados, en materia de prevención del delito, a la Secretaría de Seguridad Pública, pasarán a la Dirección de Prevención del Delito y Participación Ciudadana dependiente del Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública.



Noveno

Se derogan las disposiciones que contravengan el presente Decreto.

COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Legislatura del Estado a los ocho días del mes de Marzo del año dos mil doce.- Diputado Presidente.- LUIS GERARDO ROMO FONSECA; Diputados Secretarios.- JOSÉ ALFREDO BARAJAS ROMO y GEOVANNA DEL CARMEN BAÑUELOS DE LA TORRE.- Rúbricas.

Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.

DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los diez días del mes de Abril del año dos mil doce.

A t e n t a m e n t e.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS
LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
ESAÚ HERNÁNDEZ HERRERA.

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA
GRAL. JESÚS PINTO ORTIZ



ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.

PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (3 DE SEPTIEMBRE DE 2014).

Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Se abroga la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Zacatecas, publicada en Suplemento número 1 al 65 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, correspondiente al día 12 de agosto de 2000.
 
Artículo Tercero.- Se deroga el artículo 58 Fracción VIII de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Zacatecas.
 
Artículo Cuarto.- En los distritos judiciales donde aún no entre en vigor el Nuevo Sistema de Justicia Penal Acusatorio y por ende el Código Nacional de Procedimientos Penales, deberán observarse las disposiciones relativas y aplicables del Código de Procedimientos Penales y el Código Procesal Penal del Estado de Zacatecas, según el caso.
 
En los mencionados distritos, la función de investigación será coordinada por la Subprocuraduría de Investigaciones y Procesos Penales, mientras que el seguimiento de los Procedimientos Jurisdiccionales estará a cargo de la Subprocuraduría de Control, Justicia Alternativa y Capacitación.
 
Artículo Quinto.- Los procedimientos de responsabilidad administrativa, seguidos a servidores públicos que se encuentran en trámite o pendientes de resolución, deberán sustanciarse y concluirse de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se iniciaron.
 
Artículo Sexto.- Las conductas u omisiones de los servidores públicos de la Procuraduría General, no sancionados en esta ley, pero si previstas y sancionadas en otros ordenamientos, se sujetarán a lo establecido por los mismos.
 
Artículo Séptimo.- El Reglamento de la presente Ley, deberá expedirse dentro de los noventa días siguientes a la publicación del presente decreto.
 
Artículo Octavo.- Los Agentes del Ministerio Público, Agentes de la Policía Ministerial, Oficiales Secretarios, y Peritos que a la entrada en vigor del presente ordenamiento se encuentren laborando en la Procuraduría General, deberán someterse a las disposiciones reglamentarias del Servicio Profesional de Carrera para su permanencia en la dependencia.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (16 de septiembre de 2017)

Artìculo Primero. El presente Decreto entrarà en vigor al dìa siguiente de su publicaciòn en el Periòdico Oficial, Òrgano del Gobierno del Estado.

Articulo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.




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