DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA
De los Servicios de Seguridad Privada
El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría, podrá autorizar el funcionamiento de servicios de seguridad privada, los que operarán en la forma y términos que determine esta Ley.
Las personas físicas o jurídico colectivas que presten servicios de seguridad privada en el territorio del Estado al amparo de una autorización federal, deberán solicitar la autorización correspondiente de la Secretaría, cumpliendo los requisitos establecidos en la normatividad aplicable.
De la definición de los Servicios de
Seguridad Privada
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por servicios de seguridad privada la actividad a cargo de los particulares, autorizada por el órgano federal o estatal, que tiene por objeto la prestación de servicios de seguridad, protección, vigilancia o custodia de personas, lugares o establecimientos, de bienes o valores, incluido su traslado.
De la coadyuvancia de los Servicios de
Seguridad Privada
Los servicios de seguridad privada son auxiliares de la función de seguridad pública. Sus integrantes coadyuvarán, por lo tanto, con las autoridades e Instituciones de Seguridad Pública en situaciones de urgencia, desastre o cuando así lo solicite la autoridad competente del Estado, de acuerdo a los requisitos y condiciones que establezca la autorización respectiva.
De las obligaciones de los prestadores de
Servicios de Seguridad Privada
Los particulares que presten servicios de seguridad privada, así como el personal que utilicen, se regirán, en lo conducente, por las normas de esta Ley, incluyendo los principios de actuación y desempeño, integridad y dignidad; de protección y trato correcto a las personas y la obligación para someter a su personal a procedimientos de evaluación y control de confianza, así como el deber de aportar los datos para el registro de su personal y equipo, a través del Centro Estatal de Información.
De las facultades de la Secretaría en
materia de seguridad privada
En materia de seguridad privada, corresponde a la Secretaría el despacho de los siguientes asuntos:
I. Previo el pago de derechos correspondiente, otorgar autorización a los prestadores de servicios de seguridad privada que cumplan los requisitos y condiciones fijados en esta Ley, el reglamento correspondiente y demás disposiciones aplicables;
II. Llevar el registro de prestadores del servicio autorizados;
III. Evaluar, previo pago de los derechos respectivos, el funcionamiento de los servicios de seguridad privada y la capacidad de sus empleados para prestar el servicio, determinando el tipo de capacitación que requieran;
IV. Fijar los requisitos de forma para obtener la autorización e inscripción en el registro, y
V. Sancionar conforme a lo dispuesto en el reglamento correspondiente, a los prestadores de este servicio cuando funcionen sin autorización o dejen de cumplir con los requisitos establecidos.
De las modalidades de los servicios de
seguridad privada
Los servicios de seguridad privada podrán prestarse en el Estado en las siguientes modalidades:
I. Seguridad, protección, vigilancia o custodia de personas, y
II. Seguridad, protección, vigilancia o custodia de lugares o establecimientos y de bienes o valores, incluido su traslado.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Se abroga Ley de Seguridad Pública del Estado de Zacatecas, publicada en el Suplemento 2 al número 81 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, correspondiente al día 10 de octubre del año 2009.
El Consejo Estatal de Seguridad Pública y el Secretariado Ejecutivo, deberán adecuar su organización y funcionamiento de conformidad con lo establecido en la presente Ley, a más tardar 60 días naturales posteriores a su entrada en vigor.
El Ejecutivo del Estado, contará con el plazo de 90 días naturales a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para conformar los Sistemas y Centros a que la misma se refiere.
El Ejecutivo del Estado, deberá expedir los Reglamentos de esta Ley, en un plazo no mayor de 120 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto.
Los Ayuntamientos del Estado, deberán homologar sus bandos y reglamentos municipales en materia de seguridad pública de conformidad con esta Ley, en un plazo no mayor de 120 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto.
En los procedimientos que se encuentren en trámite, el interesado podrá optar por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación de esta Ley.
Los recursos humanos, materiales y financieros asignados, en materia de prevención del delito, a la Secretaría de Seguridad Pública, pasarán a la Dirección de Prevención del Delito y Participación Ciudadana dependiente del Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública.
Se derogan las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Legislatura del Estado a los ocho días del mes de Marzo del año dos mil doce.- Diputado Presidente.- LUIS GERARDO ROMO FONSECA; Diputados Secretarios.- JOSÉ ALFREDO BARAJAS ROMO y GEOVANNA DEL CARMEN BAÑUELOS DE LA TORRE.- Rúbricas.
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los diez días del mes de Abril del año dos mil doce.
A t e n t a m e n t e.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS
LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
ESAÚ HERNÁNDEZ HERRERA.
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA
GRAL. JESÚS PINTO ORTIZ
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
Artìculo Primero. El presente Decreto entrarà en vigor al dìa siguiente de su publicaciòn en el Periòdico Oficial, Òrgano del Gobierno del Estado.
Articulo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.