Artículo 114

Del procedimiento sancionador

En todo asunto de imposición de sanciones que deba conocer el Consejo de Honor y Justicia, por incumplimiento a los requisitos de permanencia o por infracción al régimen disciplinario se iniciará por solicitud fundada y motivada dirigida al Presidente del Consejo y remitiendo para tal efecto el expediente del presunto infractor y se sujetará al siguiente procedimiento:

I. Recibida la solicitud, el Presidente resolverá si ha lugar a iniciar el procedimiento contra el presunto infractor, en caso contrario, devolverá el expediente al servidor público remitente.

En caso procedente, resolverá si el asunto se instruirá por el Pleno, alguna comisión o comité del propio Consejo de Honor y Justicia;

II. El Acuerdo que emita el Presidente del Consejo de Honor y Justicia respecto a la no procedencia del inicio del procedimiento, podrá ser impugnado por el solicitante mediante el recurso de reclamación ante el mismo Consejo, dentro del término de cinco días hábiles contados a partir de la notificación y recepción del expediente respectivo.
 
En el escrito de reclamación, el sustentante expresará los razonamientos sobre la procedencia del procedimiento y aportará las pruebas que considere necesarias. El Pleno del Consejo de Honor y Justicia resolverá sobre la misma en un término no mayor a cinco días hábiles a partir de la vista del asunto;

III. Resuelto el inicio del procedimiento, el Presidente del Consejo de Honor y Justicia convocará a los miembros de éste y citará al presunto infractor a una audiencia haciéndole saber la infracción que se le imputa, el lugar, el día y la hora en que tendrá verificativo dicha audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y formular alegatos, por sí o asistido de un defensor.

La audiencia se celebrará dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de veinte días naturales posteriores a la recepción del expediente por el Presidente, plazo en el que presunto infractor podrá imponerse de los autos del expediente;

IV. La notificación del citatorio se realizará en el domicilio oficial de la adscripción del presunto infractor, en el último que hubiera aportado a la Institución o en el lugar en que se encuentre físicamente y se le hará saber el lugar donde quedará a disposición en tanto se emita la resolución definitiva respectiva.

Asimismo, el infractor deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del lugar de residencia del Consejo de Honor y Justicia que conozca del asunto, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones se realizarán por estrados ubicados en las instalaciones que ocupe el propio Consejo.

El Presidente del Consejo de Honor y Justicia podrá determinar la suspensión temporal del presunto infractor de su empleo, cargo o comisión, previa o posteriormente a la notificación del inicio del procedimiento, si a su juicio es conveniente para la continuación del procedimiento o de las investigaciones. Esta medida no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute, debiéndose asentar expresamente esta salvedad. El presunto infractor suspendido podrá impugnar esta determinación en reclamación ante el Pleno del Consejo de Honor y Justicia, en los términos establecidos en la fracción II de este artículo;

V. El día y hora señalados para la comparecencia del presunto infractor, el Presidente del Consejo de Honor y Justicia declarará formalmente abierta la audiencia y enseguida, el Secretario tomará las generales de aquél y lo apercibirá para conducirse con la verdad. Acto seguido procederá a dar lectura a las constancias relativas a la imputación y datos de cargo, con la finalidad de hacer saber al presunto infractor los hechos que se le atribuyen.

El Secretario del Consejo concederá el uso de la palabra al presunto infractor y a su defensor, los que expondrán lo que a su derecho convenga;

VI. Los integrantes del Consejo de Honor y Justicia podrán formular preguntas al presunto infractor, solicitar informes u otros elementos de prueba, por conducto del Secretario del mismo, con la finalidad de allegarse los datos necesarios para el conocimiento del asunto;

VII. Las pruebas que sean presentadas por las partes, serán debidamente analizadas y ponderadas, resolviendo cuáles se admiten y cuáles son desechadas dentro de la misma audiencia.

Son admisibles como pruebas:

a) La documental pública y privada;

b) La testimonial;

c) La presuncional;

d) La Instrumental de actuaciones;

e) Las derivadas de los descubrimientos de la ciencia, y

f) Las demás que sean permitidas por la ley.

No es admisible la confesional a cargo de la autoridad o institución. Las pruebas se admitirán siempre que guarden relación inmediata con los hechos materia de la litis y sólo en cuanto fueren conducentes para el eficaz esclarecimiento de los hechos y se encuentren ofrecidas conforme a derecho. Sólo los hechos están sujetos a prueba.

Si la prueba ofrecida por el integrante es la testimonial, quedará a su cargo la presentación de los testigos.

Si el oferente no puede presentar a los testigos, deberá señalar su domicilio y solicitará al Consejo de Honor y Justicia que los cite. Éste los citará por una sola ocasión, en caso de incomparecencia declarará desierta la prueba;

VIII. Si el Secretario del Consejo de Honor y Justicia lo considera necesario, por lo extenso o particular de las pruebas presentadas, cerrará la audiencia, levantando el acta correspondiente, y establecerá un término probatorio de diez días naturales para su desahogo.

En caso contrario, se procederá a la formulación de alegatos y posteriormente al cierre de instrucción del procedimiento;

IX. Una vez desahogadas todas las pruebas y presentados los alegatos, el Presidente del Consejo de Honor y Justicia cerrará la instrucción.

El Consejo de Honor y Justicia deberá emitir la resolución que conforme a derecho corresponda, dentro del término de quince días hábiles contados a partir del cierre de la instrucción.

La resolución se notificará personalmente al interesado por conducto del personal que designe el Consejo de Honor y Justicia.

La resolución que dicte el Pleno del Consejo de Honor y Justicia deberá estar debidamente fundada y motivada, contendrá una relación sucinta de los hechos y una valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas.

X. Los acuerdos dictados durante el procedimiento, serán firmados por el Presidente del Consejo de Honor y Justicia y autentificados por el Secretario del mismo, y

XI. Para lo no previsto en el presente Capítulo se aplicará de manera supletoria el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas.



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