Artículo 110

De las sanciones aplicables a los integrantes
de las Instituciones Policiales

El personal de las Instituciones Policiales que infrinjan las disposiciones contenidas en la presente Ley, los reglamentos y otros ordenamientos legales aplicables, incurrirán en faltas o infracciones, que serán sancionadas en atención a la gravedad de las mismas.

Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior podrán ser las siguientes:

I. Apercibimiento privado;

II. Apercibimiento público;

III. Suspensión en el desempeño del empleo, cargo o comisión;

IV. Multa de 10 a 1000 cuotas de salario mínimo diario general vigente en el Estado;

V. Sanción económica, cuando por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, se produzcan beneficios o lucro, o se causen de daños o perjuicios, los cuales podrán ser de hasta tres tantos de los beneficios o lucro obtenidos o de los daños o perjuicios causados;

VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones al servicio del Estado o municipios;

VII. Remoción del puesto, cargo o comisión, y

VIII. Las demás que se establezcan en otros ordenamientos legales aplicables.

En la aplicación de las sanciones se garantizarán al infractor los derechos inherentes al debido proceso.



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