CAPÍTULO XVI

DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO



Artículo 108

De los principios de actuación de los
integrantes de las Instituciones Policiales

La actuación de los integrantes de las Instituciones Policiales se regirá por los principios previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, la Ley General, la Constitución Política del Estado y la presente Ley.

La disciplina comprende el aprecio de sí mismo, la pulcritud, los buenos modales, el rechazo a los vicios, la puntualidad en el servicio, la exactitud en la obediencia, y el escrupuloso respeto a los derechos humanos y a las leyes y reglamentos.

La disciplina es la base del funcionamiento y organización de las Instituciones Policiales por lo que, sus integrantes deberán sujetar su conducta a la observancia de la normatividad aplicable, órdenes y jerarquías, así como a la obediencia y al alto concepto del honor, la justicia y la ética.

La disciplina exige respeto y consideración mutua entre quien ostente un mando y sus subordinados.



Artículo 109

Del régimen disciplinario
de los integrantes de las
Instituciones Policiales

El régimen disciplinario se ajustará a los principios que rigen la actuación de las Instituciones Policiales y comprenderá los derechos obligaciones, sanciones y los procedimientos correspondientes.

La imposición de las sanciones que determine el Consejo de Honor y Justicia, se hará con independencia de las que correspondan por la responsabilidad civil, penal o administrativa, en que incurran los integrantes de las Instituciones Policiales.



Artículo 110

De las sanciones aplicables a los integrantes
de las Instituciones Policiales

El personal de las Instituciones Policiales que infrinjan las disposiciones contenidas en la presente Ley, los reglamentos y otros ordenamientos legales aplicables, incurrirán en faltas o infracciones, que serán sancionadas en atención a la gravedad de las mismas.

Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior podrán ser las siguientes:

I. Apercibimiento privado;

II. Apercibimiento público;

III. Suspensión en el desempeño del empleo, cargo o comisión;

IV. Multa de 10 a 1000 cuotas de salario mínimo diario general vigente en el Estado;

V. Sanción económica, cuando por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, se produzcan beneficios o lucro, o se causen de daños o perjuicios, los cuales podrán ser de hasta tres tantos de los beneficios o lucro obtenidos o de los daños o perjuicios causados;

VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones al servicio del Estado o municipios;

VII. Remoción del puesto, cargo o comisión, y

VIII. Las demás que se establezcan en otros ordenamientos legales aplicables.

En la aplicación de las sanciones se garantizarán al infractor los derechos inherentes al debido proceso.



Artículo 111

De la individualización de las sanciones

Para la individualización de las sanciones, se tomarán en consideración los siguientes factores:

I. Proporcionalidad de la sanción con la conducta desplegada;

II. Gravedad de la infracción;
 
III. Daños causados a la Institución;

IV. Daños materiales ocasionados a la ciudadanía;

V. Puesto, cargo, comisión, categoría jerárquica y antigüedad;

VI. Conducta observada con anterioridad al hecho;

VII. Circunstancias de ejecución;

VIII. Intencionalidad o negligencia;

IX. Perjuicios originados al servicio;

X. Daños producidos a otros integrantes;

XI. Daños causados al material y equipo, y

XII. Grado de instrucción del presunto infractor.



Artículo 112

De la integración de expedientes
de infractores

La información relativa a las sanciones impuestas, deberá integrarse al expediente del infractor y registrarse en los Sistemas de Información del Personal de Seguridad Pública, estatal y nacional.



Artículo 113

De la competencia en la aplicación
 de sanciones

La imposición de sanciones a los integrantes de las Instituciones Policiales, corresponderá al Consejo de Honor y Justicia y serán aplicadas por el titular de la institución policial que corresponda, de conformidad con la normatividad aplicable.



Artículo 114

Del procedimiento sancionador

En todo asunto de imposición de sanciones que deba conocer el Consejo de Honor y Justicia, por incumplimiento a los requisitos de permanencia o por infracción al régimen disciplinario se iniciará por solicitud fundada y motivada dirigida al Presidente del Consejo y remitiendo para tal efecto el expediente del presunto infractor y se sujetará al siguiente procedimiento:

I. Recibida la solicitud, el Presidente resolverá si ha lugar a iniciar el procedimiento contra el presunto infractor, en caso contrario, devolverá el expediente al servidor público remitente.

En caso procedente, resolverá si el asunto se instruirá por el Pleno, alguna comisión o comité del propio Consejo de Honor y Justicia;

II. El Acuerdo que emita el Presidente del Consejo de Honor y Justicia respecto a la no procedencia del inicio del procedimiento, podrá ser impugnado por el solicitante mediante el recurso de reclamación ante el mismo Consejo, dentro del término de cinco días hábiles contados a partir de la notificación y recepción del expediente respectivo.
 
En el escrito de reclamación, el sustentante expresará los razonamientos sobre la procedencia del procedimiento y aportará las pruebas que considere necesarias. El Pleno del Consejo de Honor y Justicia resolverá sobre la misma en un término no mayor a cinco días hábiles a partir de la vista del asunto;

III. Resuelto el inicio del procedimiento, el Presidente del Consejo de Honor y Justicia convocará a los miembros de éste y citará al presunto infractor a una audiencia haciéndole saber la infracción que se le imputa, el lugar, el día y la hora en que tendrá verificativo dicha audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y formular alegatos, por sí o asistido de un defensor.

La audiencia se celebrará dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de veinte días naturales posteriores a la recepción del expediente por el Presidente, plazo en el que presunto infractor podrá imponerse de los autos del expediente;

IV. La notificación del citatorio se realizará en el domicilio oficial de la adscripción del presunto infractor, en el último que hubiera aportado a la Institución o en el lugar en que se encuentre físicamente y se le hará saber el lugar donde quedará a disposición en tanto se emita la resolución definitiva respectiva.

Asimismo, el infractor deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del lugar de residencia del Consejo de Honor y Justicia que conozca del asunto, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones se realizarán por estrados ubicados en las instalaciones que ocupe el propio Consejo.

El Presidente del Consejo de Honor y Justicia podrá determinar la suspensión temporal del presunto infractor de su empleo, cargo o comisión, previa o posteriormente a la notificación del inicio del procedimiento, si a su juicio es conveniente para la continuación del procedimiento o de las investigaciones. Esta medida no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute, debiéndose asentar expresamente esta salvedad. El presunto infractor suspendido podrá impugnar esta determinación en reclamación ante el Pleno del Consejo de Honor y Justicia, en los términos establecidos en la fracción II de este artículo;

V. El día y hora señalados para la comparecencia del presunto infractor, el Presidente del Consejo de Honor y Justicia declarará formalmente abierta la audiencia y enseguida, el Secretario tomará las generales de aquél y lo apercibirá para conducirse con la verdad. Acto seguido procederá a dar lectura a las constancias relativas a la imputación y datos de cargo, con la finalidad de hacer saber al presunto infractor los hechos que se le atribuyen.

El Secretario del Consejo concederá el uso de la palabra al presunto infractor y a su defensor, los que expondrán lo que a su derecho convenga;

VI. Los integrantes del Consejo de Honor y Justicia podrán formular preguntas al presunto infractor, solicitar informes u otros elementos de prueba, por conducto del Secretario del mismo, con la finalidad de allegarse los datos necesarios para el conocimiento del asunto;

VII. Las pruebas que sean presentadas por las partes, serán debidamente analizadas y ponderadas, resolviendo cuáles se admiten y cuáles son desechadas dentro de la misma audiencia.

Son admisibles como pruebas:

a) La documental pública y privada;

b) La testimonial;

c) La presuncional;

d) La Instrumental de actuaciones;

e) Las derivadas de los descubrimientos de la ciencia, y

f) Las demás que sean permitidas por la ley.

No es admisible la confesional a cargo de la autoridad o institución. Las pruebas se admitirán siempre que guarden relación inmediata con los hechos materia de la litis y sólo en cuanto fueren conducentes para el eficaz esclarecimiento de los hechos y se encuentren ofrecidas conforme a derecho. Sólo los hechos están sujetos a prueba.

Si la prueba ofrecida por el integrante es la testimonial, quedará a su cargo la presentación de los testigos.

Si el oferente no puede presentar a los testigos, deberá señalar su domicilio y solicitará al Consejo de Honor y Justicia que los cite. Éste los citará por una sola ocasión, en caso de incomparecencia declarará desierta la prueba;

VIII. Si el Secretario del Consejo de Honor y Justicia lo considera necesario, por lo extenso o particular de las pruebas presentadas, cerrará la audiencia, levantando el acta correspondiente, y establecerá un término probatorio de diez días naturales para su desahogo.

En caso contrario, se procederá a la formulación de alegatos y posteriormente al cierre de instrucción del procedimiento;

IX. Una vez desahogadas todas las pruebas y presentados los alegatos, el Presidente del Consejo de Honor y Justicia cerrará la instrucción.

El Consejo de Honor y Justicia deberá emitir la resolución que conforme a derecho corresponda, dentro del término de quince días hábiles contados a partir del cierre de la instrucción.

La resolución se notificará personalmente al interesado por conducto del personal que designe el Consejo de Honor y Justicia.

La resolución que dicte el Pleno del Consejo de Honor y Justicia deberá estar debidamente fundada y motivada, contendrá una relación sucinta de los hechos y una valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas.

X. Los acuerdos dictados durante el procedimiento, serán firmados por el Presidente del Consejo de Honor y Justicia y autentificados por el Secretario del mismo, y

XI. Para lo no previsto en el presente Capítulo se aplicará de manera supletoria el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas.



Artículo 115

Del procedimiento y medios de defensa
en la imposición de sanciones

El procedimiento para la imposición de las sanciones será competencia del Consejo de Honor y Justicia, se regulará en su Reglamento, en concordancia con lo establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas, los reglamentos del Servicio Profesional de Carrera Policial y de Procuración de Justicia y demás ordenamientos legales aplicables.

Contra las resoluciones definitivas que emitan los Consejos de Honor y Justicia, procederá el Juicio de Nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.




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