Artículo 88

De la competencia del Consejo de
Honor y Justicia

El Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales del Estado y, en su caso, de los municipios serán competentes para:

I. Conocer y resolver sobre las faltas graves en que incurran los elementos de las Instituciones Policiales, con base en los principios de actuación previstos en esta Ley, así como en las normas disciplinarias de las Instituciones Policiales;

II. Determinar los correctivos disciplinarios a los superiores jerárquicos, por faltas cometidas en el ejercicio del mando;

III. Depurar las Instituciones Policiales, del personal que cometa faltas graves de conformidad con esta Ley y los reglamentos respectivos;

IV. Conocer y resolver sobre los recursos establecidos en los Reglamentos del Servicio Profesional de Carrera;

V. Valorar y proponer condecoraciones, estímulos y recompensas, conforme a los Reglamentos del Servicio Profesional de Carrera;

VI. Comunicar al titular de la Institución Policial que corresponda, su resolución respecto a la probable comisión de delitos o faltas graves cometidos por los elementos;

VII. Establecer los lineamientos generales para los procedimientos aplicables al régimen disciplinario;

VIII. Resolver sobre las controversias que se susciten con relación a los procedimientos del Servicio Profesional de Carrera;

IX. Determinar sobre la remoción de los elementos de las Instituciones Policiales por no obtener una calificación satisfactoria en las evaluaciones para la permanencia o desempeño, así como por negarse a practicarlas;

X. Resolver sobre la inhabilitación de los elementos de las Instituciones Policiales en los términos establecidos en esta Ley, y

XI. Las demás que le asigne esta Ley y su reglamentación interna.



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