CAPÍTULO XIII

DEL CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA



Artículo 86

Del Consejo de Honor y Justicia

El Consejo de Honor y Justicia, será el órgano colegiado que tendrá como fin velar por la honorabilidad y buena reputación de las Instituciones Policiales y combatirá las conductas lesivas para la comunidad o la Institución. Asimismo, valorará el desempeño de los integrantes de las Instituciones Policiales para efectos de reconocimientos y estímulos.

Para tal efecto, gozará de las facultades para examinar los expedientes u hojas de servicio de los elementos que le sean turnados y para practicar las diligencias que le permitan allegarse de los datos necesarios para dictar su resolución.

Su funcionamiento, así como el catálogo de faltas graves y no graves, se establecerá en el Reglamento respectivo.



Artículo 87

De los Consejos de Honor y
Justicia de los Ayuntamientos

En cada municipio, el Ayuntamiento podrá conformar un Consejo de Honor y Justicia, que tendrá la integración y funciones que señale su Reglamento, atendiendo a las bases señaladas en esta Ley.



Artículo 88

De la competencia del Consejo de
Honor y Justicia

El Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales del Estado y, en su caso, de los municipios serán competentes para:

I. Conocer y resolver sobre las faltas graves en que incurran los elementos de las Instituciones Policiales, con base en los principios de actuación previstos en esta Ley, así como en las normas disciplinarias de las Instituciones Policiales;

II. Determinar los correctivos disciplinarios a los superiores jerárquicos, por faltas cometidas en el ejercicio del mando;

III. Depurar las Instituciones Policiales, del personal que cometa faltas graves de conformidad con esta Ley y los reglamentos respectivos;

IV. Conocer y resolver sobre los recursos establecidos en los Reglamentos del Servicio Profesional de Carrera;

V. Valorar y proponer condecoraciones, estímulos y recompensas, conforme a los Reglamentos del Servicio Profesional de Carrera;

VI. Comunicar al titular de la Institución Policial que corresponda, su resolución respecto a la probable comisión de delitos o faltas graves cometidos por los elementos;

VII. Establecer los lineamientos generales para los procedimientos aplicables al régimen disciplinario;

VIII. Resolver sobre las controversias que se susciten con relación a los procedimientos del Servicio Profesional de Carrera;

IX. Determinar sobre la remoción de los elementos de las Instituciones Policiales por no obtener una calificación satisfactoria en las evaluaciones para la permanencia o desempeño, así como por negarse a practicarlas;

X. Resolver sobre la inhabilitación de los elementos de las Instituciones Policiales en los términos establecidos en esta Ley, y

XI. Las demás que le asigne esta Ley y su reglamentación interna.



Artículo 89

De la aplicación de sanciones a los
integrantes de las Instituciones Policiales

En caso de que la falta cometida por un elemento de las Instituciones Policiales, no esté considerada como grave en los términos de la reglamentación respectiva, el titular de la Institución Policial a la que esté adscrito, respetando la garantía de audiencia, aplicará la sanción correspondiente, que podrá consistir en: amonestación pública o privada y arresto hasta por 36 horas sin perjuicio del servicio.



Artículo 90

De la integración del Consejo de Honor y Justicia

El Consejo de Honor y Justicia se integrará de la manera siguiente:

I. Un Presidente que será el Secretario;

II. Un Secretario Técnico, que será nombrado por el presidente del Consejo, y deberá contar con título de Licenciado en Derecho;

III. Siete vocales que serán representantes de las instituciones siguientes:

a) La Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial;

b) El Instituto de Formación Profesional;

c) La Policía Estatal Preventiva;

d) La Policía Ministerial;

e) El área operativa de Transporte, Tránsito y Vialidad;

f) El Cuerpo de Seguridad y Custodia, y

g) La Institución Policial Municipal a la que pertenezca el elemento a ser reconocido, premiado, o bien, sujeto a investigación.

Por cada uno de estos cargos se nombrará un suplente, a excepción del Secretario Técnico.

Para el caso de que los municipios determinen constituir su Consejo Municipal de Honor y Justicia, deberá reproducir, en lo conducente el esquema señalado en el presente artículo.




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