CAPÍTULO XI

DEL INSTITUTO DE FORMACIÓN PROFESIONAL



Artículo 57

Naturaleza jurídica del Instituto de
Formación Profesional

El Instituto es un órgano desconcentrado de la Secretaría General de Gobierno, con autonomía técnica y de gestión.

Su estructura y funcionamiento serán reguladas en el Reglamento que para tal efecto se expida.



Artículo 58

De las atribuciones del Instituto de Formación Profesional
 
El Instituto tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:
 
I. Instrumentar el desarrollo, seguimiento y evaluación del Programa de Profesionalización de los miembros de las Instituciones de Seguridad Pública;
 
II. Facilitar y gestionar ante la Academia Nacional de Seguridad Pública la formación, actualización y certificación de su planta docente;
 
III. Proponer la celebración de convenios con instituciones educativas nacionales, extranjeras, públicas o privadas, para la realización de programas y acciones de intercambio, cooperación, asesoría, asistencia y otras acciones relacionadas con sus funciones;
 
IV. Otorgar apoyo académico en los procesos de reclutamiento, selección e ingreso a las Instituciones Policiales, en los términos de esta Ley y de la reglamentación respectiva;
 
V. Proporcionar apoyo académico a la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial, en los términos de esta Ley y de la reglamentación respectiva;
 
VI. Aplicar los procedimientos homologados del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
 
VII. Capacitar en materia de investigación científica y técnica a los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública;
 
VIII. 
Fracción derogada POG 03-09-2014
 
IX. Proponer las etapas, niveles de escolaridad y grados académicos de la profesionalización;
 
X. Aplicar las estrategias para la profesionalización de los aspirantes y miembros de las Instituciones de Seguridad Pública;
 
XI. Proponer y aplicar los contenidos de los planes y programas para la formación profesional a que se refiere el Programa Rector;
 
XII. Garantizar la equivalencia de los contenidos mínimos de planes y programas de profesionalización;
 
XIII. Revalidar equivalencias de estudios de la profesionalización;
 
XIV. Colaborar en el diseño y actualización de políticas y normas para el reclutamiento y selección de aspirantes y vigilar su aplicación;
 
XV. Realizar los estudios para detectar las necesidades de capacitación de los servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública y proponer los cursos correspondientes;
 
XVI. Proponer y, en su caso, publicar las convocatorias para el ingreso al Instituto;
 
XVII. Tramitar los registros, autorizaciones y reconocimiento de los planes y programas de estudio ante las autoridades competentes;
 
XVIII. Expedir constancias de las actividades para la profesionalización que se impartan;
 
XIX. Supervisar que los aspirantes e integrantes de las Instituciones Policiales se sujeten a los manuales del Instituto, y
 
XX. Las demás que establezcan la Ley General, el Reglamento del Instituto y otras disposiciones aplicables.


Artículo 59

De la instrucción, validación y Equivalencias de
 los planes y programas académicos

El Instituto proporcionará instrucción a los aspirantes y miembros de las Instituciones de Seguridad Pública, estatales y municipales y validará los programas de capacitación del personal de los prestadores de servicios de seguridad privada, conforme a los términos y condiciones que establezcan las disposiciones aplicables.

El Instituto se coordinará con las academias o institutos federales y estatales, para homologar procedimientos y equivalencias de los contenidos mínimos de los planes y programas académicos.



Artículo 60

De la academia temporal de policía

El Instituto podrá establecer academias de policía con carácter temporal, en aquellos municipios que considere necesario, a fin de ejecutar un esquema de selección y promoción que permita el ingreso y ascenso del personal en los términos de esta Ley y su Reglamento.



Artículo 61

Del establecimiento de requisitos de selección
e ingreso a los programas académicos

El Instituto se sujetará a lo dispuesto en la presente Ley para el efecto del establecimiento de los requisitos de selección e ingreso a sus programas académicos.

El Consejo Académico y la Dirección serán autoridades del Instituto de Formación Profesional. El Consejo Académico sesionará con la periodicidad y en los términos que se señale en el Reglamento del Instituto, sin que pueda ser menor de cuatro veces al año.



Artículo 62

Del nombramiento del Director del Instituto
de Formación Profesional

El Instituto de Formación Profesional estará a cargo de un Director, quien será nombrado y removido libremente por el Gobernador.




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