CAPÍTULO X

DE LOS SISTEMAS COMPLEMENTARIOS DE SEGURIDAD SOCIAL Y RECONOCIMIENTOS



Artículo 56

De la seguridad social de los integrantes
de las Instituciones Policiales

El sistema complementario de seguridad social y reconocimientos, a que se refiere el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se garantizará por parte del Estado y los municipios, acorde a lo establecido en los Reglamentos del Servicio Profesional de Carrera.

El Estado y los municipios crearán un fondo operado por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas, para garantizar los principios del sistema complementario de seguridad social siguientes:

I. Otorgar la protección suficiente y oportuna ante enfermedad, invalidez, vejez o muerte;

II. Garantizar y asegurar el bienestar de los policías;

III. Desarrollar el sentido de pertenencia a la institución, y

IV. Mejorar el nivel de calidad de vida personal, familiar, cultural y social.

Las Instituciones de Seguridad Pública, realizarán y someterán a las autoridades que correspondan, los estudios técnicos pertinentes para la revisión, actualización y fijación de sus tabuladores e instituciones policiales en que éstos deberán regir.




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