CAPÍTULO IV

DEL CONSEJO ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA



Artículo 21

Definición del Consejo Estatal

El Consejo Estatal es la instancia superior en materia de seguridad pública en el Estado, encargada de la coordinación, planeación, evaluación, supervisión y definición de políticas públicas en materia de seguridad pública. Asimismo, será el responsable de dar seguimiento y cumplimiento a los acuerdos, lineamientos y políticas emitidos por el Consejo Nacional de Seguridad Pública y las Conferencias Nacionales del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en su ámbito de competencia.



Artículo 22

Integración del Consejo

El Consejo Estatal estará integrado por:

I. El Gobernador, quien lo presidirá;

II. El Presidente de la Comisión de Seguridad Pública, de la Legislatura del Estado.

III. El Secretario General de Gobierno;

IV. El Secretario;

V. El Procurador;

VI. El Secretario de Finanzas;

VII. Los representantes en el Estado de las siguientes dependencias federales:

a) Secretaría de Gobernación;

b) Secretaría de la Defensa Nacional;

c) Procuraduría General de la República, y

d) Policía Federal;

VIII. Los Presidentes de los siete municipios del Estado con mayor población, y

IX. El Secretario Ejecutivo.

El Presidente del Consejo será suplido en sus ausencias por el Secretario General de Gobierno; los demás integrantes del Consejo Estatal deberán asistir personalmente.

Corresponden al Secretario General de Gobierno, las atribuciones que se derivan de su carácter de Presidente Suplente del Consejo Estatal, del Programa Estatal y las que emanen de otras disposiciones legales.

El Consejo podrá invitar a sus sesiones, por la naturaleza de los asuntos a tratar, a personas, instituciones o representantes de la sociedad civil que puedan exponer conocimientos y experiencias para el cumplimiento de los objetivos de la Seguridad Pública, su participación tendrá carácter honorífico.



Artículo 23

Atribuciones del Consejo Estatal

El Consejo Estatal tendrá las siguientes atribuciones:

I. Establecer los instrumentos y políticas públicas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, tendientes a cumplir los objetivos y fines de la seguridad pública;

II. Emitir acuerdos y resoluciones generales, para el funcionamiento del Sistema;

III. Establecer los lineamientos para la formulación de políticas generales en materia de Seguridad Pública;

IV. Coadyuvar a la implementación de políticas en materia de atención a víctimas del delito;

V. Promover la efectiva coordinación de las instancias que integran el Sistema y dar seguimiento a las acciones que para tal efecto se establezcan;

VI. Promover la homologación y desarrollo de los modelos ministerial, policial y pericial en las Instituciones de Seguridad Pública y evaluar sus avances, de conformidad con esta Ley y a los reglamentos correspondientes;

VII. Formular propuestas para la integración del Programa Nacional y de los Programas Municipales en materia de Seguridad Pública;

VIII. Elaborar y aprobar el Programa Estatal de Seguridad Pública y emitir opinión respecto del programa específico de Procuración de Justicia;

IX. Evaluar periódicamente el cumplimiento de los objetivos, estrategias y líneas estratégicas de acción del Programa de Seguridad Pública y otros relacionados;

X. Expedir políticas en materia de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre seguridad pública generen las Instituciones de Seguridad Pública;

XI. Establecer medidas para vincular al Sistema con otros nacionales, regionales o locales;

XII. Promover el establecimiento de unidades de consulta y participación de la comunidad en las Instituciones de Seguridad Pública;

XIII. Establecer mecanismos eficaces para que la sociedad participe en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito, así como de las Instituciones de Seguridad Pública;

XIV. Promover políticas de coordinación y colaboración con el Poder Judicial del Estado;

XV. Crear comisiones o grupos de trabajo para el apoyo de sus funciones;

XVI. Impulsar, proponer y solicitar la elaboración de estudios especializados sobre las Ciencias Penales en general y de Seguridad Pública en particular, y

XVII. Las demás que le confiera la Ley General, esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.



Artículo 24

Sesiones del Consejo

Las sesiones del Consejo Estatal podrán ser públicas o privadas, sus particularidades se establecerán en el Reglamento respectivo.

El Consejo podrá sesionar en pleno o en las comisiones o grupos de trabajo previstos por esta Ley o su Reglamento.

El quórum para que las reuniones del Consejo Estatal sean válidas, se integrará con la mitad más uno de sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por, al menos, el voto de la mayoría de los presentes y serán obligatorios para la totalidad de sus miembros.

En caso de empate, quien presida tendrá voto de calidad.



Artículo 25

Periodicidad de las sesiones

El Consejo Estatal se reunirá de forma ordinaria cada seis meses y de manera extraordinaria cuantas veces se requiera, a convocatoria de su Presidente, el cual podrá delegar ésta y otras atribuciones en el Secretario Ejecutivo, quien integrará el proyecto de orden del día con los asuntos a tratar.



Artículo 26

De la instancia de coordinación del Consejo

El Consejo Estatal, como instancia encargada de la coordinación, planeación, evaluación y supervisión del Sistema, ejercerá estas funciones por conducto del Secretario Ejecutivo.




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