CAPÍTULO II

DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA



Artículo 13

Atribuciones del Gobernador

Son atribuciones del Gobernador, en materia de seguridad pública:

I. Mantener el orden público, preservando la paz, la tranquilidad social y la seguridad de las personas;

II. Participar como integrante del Consejo Nacional de Seguridad Pública;

III. Presidir el Consejo Estatal y realizar las funciones que como tal le otorga esta Ley;

IV. Ejercer el mando de las Instituciones Policiales del Estado, por sí mismo o a través de las demás autoridades en materia de seguridad pública;

V. Autorizar por conducto de la Secretaría, los servicios de seguridad privada;

VI. Difundir los lineamientos de Seguridad Pública en el Estado, a través de las entidades y dependencias correspondientes;

VII. Coordinarse, por sí o por conducto del Secretariado Ejecutivo, con el Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana en la implementación de programas preventivos;

VIII. Establecer un órgano de inteligencia que apoye en los procesos de acopio, sistematización, procesamiento, utilización e intercambio de información táctica y estratégica, para la actividad objetiva de las fuerzas de seguridad pública de la Federación, Estado y Municipios;

IX. Emitir órdenes a la policía preventiva municipal y a los organismos auxiliares de Seguridad Pública, cuando juzgue que existan casos de fuerza mayor o alteración grave del orden público en los municipios.

X. Otorgar autorizaciones para su funcionamiento a los organismos auxiliares de seguridad pública, en los términos de esta Ley.

XI. Proveer a la exacta observancia de las disposiciones de la presente Ley, y

XII. Las demás que le confiera la Ley General, esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.



Artículo 14

Atribuciones de la Secretaría


A la Secretaría corresponde, además de las establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, el ejercicio de las atribuciones siguientes:

I. Solicitar y coadyuvar, en el marco de respeto que debe existir entre los tres órdenes de gobierno, en la instrumentación de acciones y operativos conjuntos que deban realizarse en el Estado;

II. Propiciar las condiciones para que todos los elementos que componen las Instituciones Policiales bajo su mando, participen en el Servicio Profesional de Carrera Policial;

III. Participar en la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial;

IV. Vigilar el cumplimiento de las normas y lineamientos a que esté sujeta la organización y funcionamiento de la función de Seguridad Pública del Estado, así como el cumplimiento de las acciones y programas aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Pública, el Consejo Estatal, y la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública, en el ámbito de su competencia;

V. Participar en la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública o sus equivalentes y en las instancias regionales de coordinación en la materia;

VI. Coordinar los grupos de trabajo de presidentes municipales y de directores de seguridad pública municipales y del Estado, a que se refiere esta Ley;

VII. Acordar con los presidentes municipales, en el marco del respeto y colaboración que debe existir, las acciones que estimen pertinentes para el mejoramiento de la Seguridad Pública;
 
VIII. Administrar la licencia oficial colectiva, que autorice la posesión y portación de armamento al personal de las Instituciones Policiales y del Instituto, a excepción de la Policía Ministerial;

IX. Ejercer el mando de la Policía Estatal Preventiva; de la Dirección General de Prevención y Reinserción Social con su Cuerpo de Vigilancia y Custodia; y de la Dirección de Transporte, Tránsito y Vialidad, en el ámbito de la Seguridad Pública;

X. Organizar las instituciones policiales bajo sus órdenes, en unidades que cumplan las funciones de investigación, prevención y reacción, en términos de esta Ley;

XI. Presidir el Consejo de Honor y Justicia, y

XII. Las demás que le señalen las leyes, reglamentos y otras disposiciones aplicables.



Artículo 15

Atribuciones de los Ayuntamientos

Son atribuciones de los ayuntamientos, en materia de seguridad pública:

I. Garantizar la seguridad en el territorio municipal, de las personas, sus bienes, sus derechos, así como preservar la tranquilidad y guardar el orden público;

II. Aprobar y expedir sus respectivos Programas de Seguridad Pública, atendiendo la problemática específica de cada Municipio y, en concordancia con lo que establezcan los programas estatal y nacional;

III. Realizar campañas educativas permanentes que induzcan a reducir la posesión, portación y uso de armas de fuego de cualquier tipo;

IV. Celebrar convenios en la materia con autoridades de los tres órdenes de gobierno, así como con los sectores social y privado;

V. Celebrar convenios con el Gobernador para que el Estado realice, de forma temporal, la función que corresponde a la Policía Preventiva Municipal;

VI. Impulsar la profesionalización de los integrantes de las instituciones policiales municipales y colaborar en el procedimiento de reclutamiento de aspirantes a ingresar a las instituciones de seguridad pública, en términos de las convocatorias que para el efecto se expidan;

VII. Promover la participación de la sociedad en el diseño y control de las políticas públicas en materia de Seguridad Pública, de manera especial mediante la integración de los consejos ciudadanos de seguridad pública municipal, y

VIII. Las demás que le señalen las leyes, reglamentos y otras disposiciones aplicables.



Artículo 16

Atribuciones de los Presidentes Municipales

Son atribuciones del Presidente Municipal:

I. Mantener el orden y la tranquilidad pública en el municipio, así como prevenir la comisión de delitos y conductas antisociales y proteger la integridad física de las personas, sus propiedades y libertades;

II. Ejercer el mando de las Instituciones Policiales Municipales, vigilando que la función de seguridad pública se preste en el marco de la legalidad y respeto a los derechos humanos;

III. Dictar las disposiciones administrativas de las funciones operativas de las Instituciones Policiales Municipales, para la observancia y cumplimiento de esta Ley;

IV. Proponer el establecimiento de políticas y objetivos que sirvan de apoyo a la ejecución del Programa Estatal y los programas municipales en materia de seguridad pública;

V. Hacer del conocimiento del Gobernador, con oportunidad, las alteraciones graves del orden público y la tranquilidad social en su municipio;

VI. Compartir la información sobre seguridad pública que obre en las bases de datos del Municipio, con los centros Estatal y Nacional de Información, en los términos de las disposiciones normativas aplicables, y

VII. Las demás que le señalen las leyes, reglamentos y otras disposiciones aplicables.



Artículo 17

Del informe del Director de Seguridad
Pública Municipal al Ayuntamiento

Los directores de Seguridad Pública Municipal, tendrán las atribuciones que deriven de esta Ley y de la reglamentación municipal relativa y deberán rendir, por escrito, trimestralmente, un informe al Ayuntamiento, sobre los avances del Programa Municipal de Seguridad Pública, así como de la situación que en la materia prevalezca en el Municipio.




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