Artículo 7

Ámbitos de actuación del Estado
 y los Ayuntamientos

El Gobernador del Estado y los ayuntamientos, o quienes éstos designen, realizarán operativa y administrativamente, en el ámbito de sus respectivas competencias, la coordinación de las Instituciones Policiales y propiciarán que, además de los propósitos específicos o que consideren convenientes de acuerdo al ejercicio de sus facultades, se avance en el cumplimiento de las siguientes materias:

I. El establecimiento de sistemas expeditos para el intercambio de información policial;

II. La cooperación en la instrumentación de operativos;

III. El intercambio académico y práctico para la profesionalización de las Instituciones Policiales, y

IV. El auxilio en los casos de desastres y siniestros.



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