Artículo 2

Concepto de Seguridad Pública y
Políticas de Prevención

Para efectos de esta Ley, se entiende por seguridad pública, a la salvaguarda de la integridad y derechos de las personas, las libertades y el mantenimiento de la paz y el orden público.

Corresponde al Estado y a los municipios su realización mediante las siguientes acciones:

I. La prevención general de los delitos;

II. La investigación para hacerla efectiva;

III. La generación de inteligencia para la seguridad;

IV. El auxilio y colaboración en la investigación y persecución de los delitos;

V. La procuración e impartición de justicia, y

VI. La prevención especial, con sus vertientes de readaptación y reinserción social del individuo y, reintegración social y familiar del adolescente.

El Estado desarrollará políticas en materia de prevención social del delito con carácter integral, que deberán atender las causas que generan la comisión de delitos y conductas antisociales, así como establecer programas y acciones para fomentar en la sociedad valores culturales y cívicos, que induzcan el respeto a la legalidad y a la protección de las víctimas.



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