CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 1

Objeto de la Ley

La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Zacatecas, tiene por objeto:

I. Regular la función de seguridad pública en el Estado y sus municipios;

II. Organizar las instituciones encargadas de la seguridad pública en la Entidad Federativa y determinar sus funciones;

III. Establecer las bases de coordinación entre las autoridades estatales, municipales y las instituciones, dependencias y entidades en la materia, a fin de integrar el Sistema Estatal de Seguridad Pública, y

IV. Regular la correspondencia del Sistema Estatal de Seguridad Pública con el Sistema Nacional de Seguridad Pública.



Artículo 2

Concepto de Seguridad Pública y
Políticas de Prevención

Para efectos de esta Ley, se entiende por seguridad pública, a la salvaguarda de la integridad y derechos de las personas, las libertades y el mantenimiento de la paz y el orden público.

Corresponde al Estado y a los municipios su realización mediante las siguientes acciones:

I. La prevención general de los delitos;

II. La investigación para hacerla efectiva;

III. La generación de inteligencia para la seguridad;

IV. El auxilio y colaboración en la investigación y persecución de los delitos;

V. La procuración e impartición de justicia, y

VI. La prevención especial, con sus vertientes de readaptación y reinserción social del individuo y, reintegración social y familiar del adolescente.

El Estado desarrollará políticas en materia de prevención social del delito con carácter integral, que deberán atender las causas que generan la comisión de delitos y conductas antisociales, así como establecer programas y acciones para fomentar en la sociedad valores culturales y cívicos, que induzcan el respeto a la legalidad y a la protección de las víctimas.



Artículo 3

Realización de la función y fundamentos
a los que se sujetará la seguridad pública

La función de seguridad pública es una responsabilidad conjunta del Estado y sus municipios, que se desarrollará en sus respectivos ámbitos de competencia, por conducto de las Instituciones Policiales, del Ministerio Público, de las instancias encargadas de aplicar las infracciones administrativas, de los responsables de la prisión preventiva y ejecución de penas, de las autoridades en materia de justicia para adolescentes, así como por las autoridades que en razón de sus atribuciones deban contribuir directa o indirectamente al objeto de esta Ley.

La función de la seguridad pública se regirá por los principios previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General, la Constitución Política del Estado y la presente Ley.



Artículo 4

Glosario de términos

Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Bases de Datos Criminalísticos y de Personal: A las bases de datos y la información contenida en ellas, en materia de detenciones, información criminal, personal de seguridad pública, servicio de seguridad privada, armamento y equipo, vehículos, huellas dactilares, sentenciados y las demás necesarias para la operación del Sistema Estatal de Seguridad Pública;
 
II. Carrera Policial: Al Servicio Profesional de Carrera Policial;

III. Consejo Estatal: Al Consejo Estatal de Seguridad Pública;

IV. Gobernador: Al Gobernador del Estado y Presidente del Consejo Estatal;

V. Instituto: Al Instituto de Formación Profesional;

VI. Instituciones de Seguridad Pública: A las instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario y dependencias encargadas directa o indirectamente de la seguridad pública a nivel estatal y municipal;

VII. Instituciones de Procuración de Justicia: Al Ministerio Público, los servicios periciales y las demás áreas de la Procuraduría General de Justicia del Estado;

VIII. Instituciones Policiales: A los cuerpos de policía, de vigilancia y custodia de los centros estatal y regionales de reinserción social y de los establecimientos penitenciarios; de detención preventiva, o de centros de arraigos; y en general, todas las dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel estatal y municipal, que realicen funciones similares;

IX. Ley: A la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Zacatecas;

X. Ley General: A la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

XI. Procurador: Al Procurador General de Justicia del Estado;

XII. Procuraduría: A la Procuraduría General de Justicia del Estado;

XIII. Programa: Al Programa Estatal de Seguridad Pública;

XIV. Programa de Profesionalización: Al Conjunto de contenidos, acorde al Programa Rector de Profesionalización;

XV. Programa Rector: Al documento nacional que establece el conjunto de contenidos encaminados a la profesionalización de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública;

XVI. Secretaría: A la Secretaría de Seguridad Pública;

XVII. Secretario: Al Secretario de Seguridad Pública;

XVIII. Secretariado Ejecutivo: Al Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública;

XIX. Secretario Ejecutivo: Al Titular del Secretariado Ejecutivo, y

XX. Sistema: Al Sistema Estatal de Seguridad Pública.



Artículo 5

Atribuciones concurrentes entre
el Estado y municipios

Corresponde al Estado y a los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias:

I. Garantizar el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones que deriven de ésta;

II. Contribuir a la efectiva coordinación de los Sistemas Nacional y Estatal de Seguridad Pública;

III. Aplicar y supervisar los procedimientos relativos a la carrera policial, profesionalización y régimen disciplinario;
 
IV. Integrar las bases de datos criminalísticos y de personal de seguridad pública;

V. Designar a un responsable del control, suministro y adecuado manejo de la información a que se refiere esta Ley;

VI. Integrar y consultar en las bases de datos de personal de seguridad pública, los expedientes de los aspirantes a ingresar en las Instituciones Policiales, a fin de evitar la incorporación de individuos que no cumplan con los requisitos exigidos por esta Ley;

VII. Abstenerse de contratar y emplear en las Instituciones Policiales a personas que no cuenten con el registro y certificado emitido por un centro de evaluación y control de confianza;

VIII. Coadyuvar a la integración y funcionamiento del desarrollo policial;

IX. Garantizar la observancia permanente de la normatividad aplicable en materia de evaluación y control de confianza, conforme a los lineamientos, procedimientos, protocolos y perfiles determinados por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación,

X. Integrar la información relativa a la operación y desarrollo policial para el registro y seguimiento, en las bases de datos criminalísticos y de personal de seguridad pública;

XI. Destinar los fondos de ayuda federal para la seguridad pública exclusivamente a estos fines y nombrar a un responsable de su control y administración;

XII. Participar en la ejecución de las acciones para el resguardo de la infraestructura estratégica del País;

XIII. Determinar la participación de la sociedad civil y de las instituciones académicas, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito, así como de las Instituciones de Seguridad Pública, a través de mecanismos eficaces;

XIV. Instrumentar los sistemas complementarios de seguridad social para los miembros de las Instituciones de Seguridad Pública, sus familias y dependientes, y

XV. Las demás atribuciones específicas que se establezcan en la legislación aplicable.



Artículo 6

Convenios con otros órdenes de gobierno

El Estado podrá celebrar convenios con la Federación, las Entidades Federativas o los Municipios, para la mejor prestación de la función de seguridad pública en la Entidad.



Artículo 7

Ámbitos de actuación del Estado
 y los Ayuntamientos

El Gobernador del Estado y los ayuntamientos, o quienes éstos designen, realizarán operativa y administrativamente, en el ámbito de sus respectivas competencias, la coordinación de las Instituciones Policiales y propiciarán que, además de los propósitos específicos o que consideren convenientes de acuerdo al ejercicio de sus facultades, se avance en el cumplimiento de las siguientes materias:

I. El establecimiento de sistemas expeditos para el intercambio de información policial;

II. La cooperación en la instrumentación de operativos;

III. El intercambio académico y práctico para la profesionalización de las Instituciones Policiales, y

IV. El auxilio en los casos de desastres y siniestros.



Artículo 8

Coordinación en materia de protección civil

La coordinación de las Instituciones Policiales del Estado y de los municipios en los casos de siniestros y desastres, se sujetará a lo dispuesto en la ley en materia de protección civil y en los programas de la materia.



Artículo 9

Autoridades Estatales en materia de
Seguridad Pública

Son autoridades en materia de seguridad pública en el ámbito estatal:

I. El Gobernador;

II. El Secretario General de Gobierno;

III. El Secretario;

IV. El Procurador, y

V. Las demás que determine la Ley General, esta Ley y otras disposiciones aplicables.



Artículo 10

Autoridades Municipales en materia
de Seguridad Pública

Son autoridades en materia de seguridad pública en el ámbito municipal:

I. Los Ayuntamientos;

II. Los Presidentes Municipales;

III. Los Directores de Seguridad Pública Municipal, y

IV. Las demás que determine la Ley General, esta Ley y otras disposiciones aplicables.



Artículo 11

Instituciones Policiales en el Estado

Las Instituciones Policiales del Estado son:

I. La Policía Estatal Preventiva;

II. La Policía Ministerial del Estado;

III. Las Policías Preventivas Municipales;

IV. El Cuerpo de Vigilancia y Custodia del Sistema Penitenciario y del Sistema de Justicia para Adolescentes, y

V. El personal operativo de la Dirección de Transporte, Tránsito y Vialidad del Estado.



Artículo 12

Organismos auxiliares en materia
de seguridad pública


Son organismos auxiliares en materia de seguridad pública, del Estado:

I. Los cuerpos operativos de protección civil, estatales y municipales;

II. Los cuerpos de bomberos y rescate, legalmente constituidos, y

III. Los servicios de seguridad privada que operen legalmente en el Estado.




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