CAPÍTULO VIII

DE LA SENTENCIA



ARTÍCULO 48

Las sentencias que se pronuncien respecto de los bienes enumerados en las fracciones I, II y IV del artículo 6 de esta Ley, serán eminentemente declarativas, en apego a lo dispuesto por este Cuerpo Normativo.



ARTÍCULO 49

La sentencia de Extinción de Dominio será conforme a la letra y a la interpretación jurídica, estricta y literal de la Ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales de derecho y en la jurisprudencia, debiendo contener el lugar y fecha en que se pronuncie, el juzgador que la dicte, un extracto claro y sucinto de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, así como la fundamentación y motivación, y terminará resolviendo, con toda precisión y congruencia, los puntos sujetos a la consideración del juzgado competente.



ARTÍCULO 50

La sentencia se ocupará exclusivamente de la acción, excepciones y defensas que hayan sido materia del procedimiento.
Cuando hayan sido varios los bienes, sujetos a procedimiento de Extinción de Dominio, se hará, con la debida separación, la declaración correspondiente a cada uno de ellos.



ARTÍCULO 51

El juez, al dictar la sentencia, determinará procedente la Extinción de Dominio respecto de los bienes materia del procedimiento, cuando:
I. Se haya acreditado la existencia del hecho ilícito por el cual el Ministerio Público ejercitó la acción y que el mismo es de los señalados en el artículo 5 de esta Ley;
II. Se haya probado que dichos bienes son de los señalados en el artículo 6 de la Ley, y
III. El afectado no haya probado la procedencia lícita de dichos bienes, su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer su utilización ilícita.
En caso contrario, ordenará la devolución de los bienes respecto de los cuales el afectado hubiere probado su procedencia legítima y la restitución de los derechos que sobre ellos detente.
La sentencia que determine la Extinción de Dominio también surte efectos para los acreedores prendarios o hipotecarios, o de cualquier otro tipo de garantía prevista en la ley, de los bienes materia del procedimiento, en atención a la ilicitud de su adquisición con excepción de las garantías constituidas ante una institución del sistema financiero legalmente reconocida y de acuerdo con la legislación vigente.
La sentencia también resolverá, entre otras determinaciones, lo relativo a los derechos preferentes, considerando, únicamente, como tales, los alimenticios y laborales de los terceros, así como la reparación del daño para las víctimas u ofendidos, que hayan comparecido en el procedimiento.
Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, y en los supuestos de los dos párrafos anteriores, el Juez fijará su importe en cantidad líquida o por el valor equivalente en especie, y se ordenará el remate de los bienes para su cumplimiento, pero se permitirá que el Gobierno del Estado de Zacatecas pueda optar por pagar a los terceros, víctimas u ofendidos para conservar la propiedad de los bienes.



ARTÍCULO 52

La Extinción de Dominio procede con independencia del momento de adquisición o destino ilícito de los bienes sobre los que se ejercitó la acción. En todos los casos se entenderá que la adquisición ilícita de los bienes no constituye justo título.



ARTÍCULO 53

En ningún caso el juez podrá aplazar, dilatar, omitir ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el juicio.



ARTÍCULO 54

Excepcionalmente, cuando para declarar la Extinción de Dominio el Juez requiera pronunciarse conjuntamente con otras cuestiones que no hubieren sido sometidas a su resolución, lo hará saber al Ministerio Público para que amplíe la acción a las cuestiones no propuestas, siguiendo las reglas previstas en esta Ley para los trámites del procedimiento. La resolución que ordene la ampliación es apelable y se admitirá, en su caso, en ambos efectos.



ARTÍCULO 55

Los gastos que se generen con el trámite de la acción, así como los que se presenten por la administración de los bienes, se pagarán con cargo a los rendimientos financieros de los bienes que se pusieron a disposición para su administración. Los administradores deberán rendir cuentas.



ARTÍCULO 56

Si concluido el procedimiento de Extinción de Dominio mediante sentencia firme, se supiere de la existencia de otros bienes propiedad del condenado, se iniciará nuevo proceso de Extinción del Dominio respecto de los bienes restantes.



ARTICULO 57

 Derogado POG 11-04-2015



ARTÍCULO 58

Derogado POG 11-04-2015.



ARTÍCULO 59

El Juez ordenará la ejecución de la sentencia una vez que cause ejecutoria.
Los bienes sobre los que sea declarada la Extinción de Dominio o el producto de la enajenación de los mismos, serán adjudicados al Gobierno del Estado. En caso de las acciones, partes sociales o cualquier título que represente una parte alícuota del capital social o patrimonio de la sociedad o asociación de que se trate, no se considerará a ésta como entidad paraestatal.
En caso de que al momento de ejecutar la sentencia los bienes asegurados hubieren sido consumidos o extintos por el dueño o por quien se ostente o se conduzca como tal, el Juez ordenará el embargo de bienes por valor equivalente en los términos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas, y la sustitución de éstos por los bienes respecto de los que hizo la declaratoria.
El Estado no podrá disponer de los bienes, aún y cuando haya sido decretada la Extinción de Dominio, cuando en alguna causa penal se haya ordenado la conservación de éstos por sus efectos probatorios.
Cuando haya contradicción entre dos o más sentencias, prevalecerá la sentencia que se dicte en el procedimiento de Extinción de Dominio.
Para el caso de que exista una sentencia en alguna causa ajena a la de Extinción de Dominio, que determine la devolución de los bienes o el pago de daños y perjuicios o cualquier otro resarcimiento que no haya sido notificada al Estado, no se podrá ejecutar aquella hasta en tanto se resuelva sobre la medida cautelar en el juicio de Extinción de Dominio.




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