ARTÍCULO 35

Se considerará que la acción es improcedente cuando:
I. No se encuentre acreditado el hecho constitutivo de delito, en los delitos a que se refiere el artículo 5 de esta Ley;
II. Los bienes objeto de la denuncia, no se encuentren dentro de los enlistados en el artículos 6 de esta Ley, o
III. Se trate de bienes que fueron decomisados mediante sentencia ejecutoriada dictada por la autoridad judicial, en procesos del orden penal.
Cualquiera que sea la resolución que se adopte en el procedimiento penal, así como en los juicios de Amparo por actos reclamados dentro del procedimiento penal, no serán vinculantes respecto de las resoluciones que se dicten en el procedimiento de Extinción de Dominio.



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