ARTÍCULO 25

Cuando los bienes objeto de la medida cautelar impuesta hayan sido previamente intervenidos, secuestrados, embargados o asegurados en procedimientos judiciales o administrativos distintos de la investigación que haya motivado a la Acción de Extinción de Dominio, se notificará la nueva medida a las autoridades que hayan ordenado dichos actos, así como al Registro Público de la Propiedad correspondiente. Los bienes podrán continuar en custodia de quien se hubiere designado en el procedimiento judicial o administrativo anterior y a disposición de la autoridad competente.
En caso de que las medidas a que se refiere el párrafo anterior sean levantadas, subsistirá la medida cautelar que haya impuesto el Juez de Extinción de Dominio.



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