ARTPICULO 24

Tratándose de bienes inmuebles, las medidas cautelares, dictadas por el Juez, se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad que corresponda y no podrá verificarse, en dicho bien, ningún embargo, toma de posesión, diligencia precautoria o cualquier otra que entorpezca el curso del juicio, sino en virtud de sentencia ejecutoriada relativa al mismo bien, debidamente registrada y anterior en fecha a la inscripción de la referida demanda o en razón de providencia precautoria solicitada ante el Juez por acreedor con mejor derecho, en fecha anterior a la de inscripción de la demanda.
El demandado o afectado por la medida cautelar no podrá transmitir la posesión, enajenar ni gravar los bienes o constituir cualquier derecho sobre ellos, durante el tiempo que dure aquella, ni permitir que un tercero lo haga.
Los bienes asegurados no serán transmisibles por herencia o legado durante la vigencia de esta medida.



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