ARTÍCULO 20

El ejercicio de la acción de Extinción de Dominio se sustentará en las actuaciones conducentes del ministerio Público o, en su caso, del procedimiento o proceso penal por los hechos ilícitos a que se refiere el artículo 5 de esta ley, cuando de la investigación realizada por el Ministerio Público se desprenda que el hecho ilícito sucedió y que los bienes se ubican en los supuestos del artículo 6 de esta Ley. El Ministerio Público podrá ejercitar la acción de Extinción de Dominio cuando reúna los elementos y supuestos referidos.



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