CAPÍTULO III

DE LA PREPARACIÓN DE LA ACCIÓN



ARTÍCULO 16

La Acción de Extinción de Dominio se formulará mediante demanda del Ministerio Público, previo acuerdo del Procurador General de Justicia del Estado, quién tomará en consideración la opinión de la Comisión.

 La acción de extinción de dominio prescribirá respecto de los objetos e instrumentos del delito conforme a las reglas generales de prescripción, sin embargo, será imprescriptible tratándose de los bienes producto del delito.

Reformado POG 11-04-2015

En los casos en que el Ministerio Público determine la improcedencia de la acción, deberá emitir una resolución fundada y motivada.
El Ministerio Público podrá desistirse de la Acción de Extinción de Dominio en cualquier momento, antes de que se dicte la sentencia, previo acuerdo del Procurador General de Justicia del Estado, quién tomará en consideración la opinión de la Comisión, debiendo exponer, por escrito, las circunstancias que lo motivaren a hacerlo, documento que deberá obrar en el expediente respectivo que integre el Ministerio Público, También podrá desistirse de la pretensión respecto de ciertos bienes objetos de la Acción de Extinción de Dominio, siguiendo el procedimiento señalado.
 



ARTÍCULO 17

Se considera que existe causal de desistimiento cuando:
I. En su caso, se demuestre la procedencia lícita de los bienes; la actuación de buena fe de su propietario o poseedor, así como que estaba impedido para conocer de la utilización ilícita de los bienes, o
II. De los medios de prueba recabados no se acredite que los bienes se encuentran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley.



ARTÍCULO 18
Cuando se haya iniciado una investigación de delitos, durante la substanciación de un proceso penal o cuando se dicte sentencia penal respecto de los delitos previstos en el artículo 5 de esta Ley y sean identificados, detectados o localizados algunos de los bienes a que se refiere el artículo 6 de este ordenamiento, el agente del Ministerio Público que esté conociendo del asunto, remitirá copia certificada de las diligencias conducentes al Ministerio Público que se encargará de ejercitar la acción de Extinción de Dominio


ARTÍCULO 19

El Ministerio Público preparará y ejercerá la acción ente el juez y para ese afecto, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Recabar, recibir y practicar las diligencias que considere necesarias para obtener las pruebas que acrediten cualquiera de los hechos constitutivos de delito a que se refiere el artículo 5 de la presente Ley;
II. Rechazar los medios de prueba que acrediten indiciariamente que los bienes se encuentran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 6 de esta Ley;
III. Asegurar y, en su caso, administrar como depositario los bienes materia de la acción, cuando exista peligro de menoscabo, pérdida, sustracción o destrucción, debiendo solicitar, en un término no mayor de tres horas contadas a partir del aseguramiento, la medida cautelar al juez;
IV. Solicitar al juez, durante el procedimiento respectivo ,las medidas cautelares previstas en la presente Ley;
V. Requerir información o documentación del Sistema Financiero por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Finanzas o la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, así como información financiera o fiscal al Sistema de Administración Tributaria u otras autoridades competentes en materia fiscal. Los requerimientos de información se formularán por el Procurador General de Justicia del Estado de Zacatecas o  por los subprocuradores a quienes delegue esta facultad;

Reformado POG 11-04-2015

VI. Requerir información y documentación a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, tesorerías y catastros municipales, archivos de notarías y a las demás autoridades competentes, y
VII. Las demás que señale esta Ley y la legislación vigente para el cumplimiento del objeto de este ordenamiento.
El Ministerio Público podrá ejercer las atribuciones anteriores actuando en el expediente que al efecto genere, sin perjuicio de las actuaciones que realice en la investigación del delito de que se trate.
El Ministerio público podrá acordar el aseguramiento de bienes e instrumentos correspondientes para preservar la materia de la acción de Extinción de Dominio, en cualquier momento en que tenga conocimiento de que va a celebrarse o se está celebrando cualquier acto jurídico que tenga por objeto alguno de los bienes señalados en el artículo 6 de la presente Ley.



ARTÍCULO 20

El ejercicio de la acción de Extinción de Dominio se sustentará en las actuaciones conducentes del ministerio Público o, en su caso, del procedimiento o proceso penal por los hechos ilícitos a que se refiere el artículo 5 de esta ley, cuando de la investigación realizada por el Ministerio Público se desprenda que el hecho ilícito sucedió y que los bienes se ubican en los supuestos del artículo 6 de esta Ley. El Ministerio Público podrá ejercitar la acción de Extinción de Dominio cuando reúna los elementos y supuestos referidos.



ARTÍCULO 21

Recibidas las copias certificadas de las constancias ministeriales, los autos del proceso penal o la sentencia penal, el Ministerio Público, de inmediato, realizará todas las diligencias necesarias para reparar la acción y procederá a complementar o, en su caso, recabar la información necesaria para la identificación de los bienes materia de la acción.
Si los bienes se encuentran a disposición de alguna otra autoridad, le informará al respecto.
El Ministerio Público realizará el inventario de los bienes, cuando no exista constancia de su realización, y determinará las medidas cautelares necesarias previstas en esta Ley. Para la etapa de preparación de la acción, el Ministerio Público contará con el plazo que no exceda el término de la prescripción, de conformidad con la legislación penal vigente en el Estado, contando a partir de la recepción de las constancias.




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