ARTICULO 9

Se restituirá a la víctima u ofendido del delito los bienes de su propiedad que sean materia de la acción, cuando acredite dicha circunstancia en el procedimiento previsto en esta Ley.
El derecho a la reparación del daño, para la víctima u ofendido del delito, será procedente de conformidad con la legislación vigente, cuando obren suficientes medios de prueba en el Procedimiento y no se haya dictado sentencia ejecutoriada al respecto.
Cuando la víctima u ofendido obtengan la reparación total del daño en el procedimiento de Extinción de Dominio, no podrán solicitarlo por ninguna de las otras vías, que para tal efecto establezcan las leyes aplicables. En caso de reparación parcial quedarán expeditos sus derechos para usar otras vías apropiadas.



Regresar a Ley de Extinción de Dominio del Estado de Zacatecas
Página generada en 0.198476 segundos