Artículo 72

Procedimiento
Recibido el asunto para ser sometido a un proceso restaurativo, el especialista o facilitador realizará una invitación al ofensor y a la víctima para que asistan al Centro de Justicia Alternativa y reciban información amplia acerca de este proceso alternativo de justicia, en términos de los artículos 47, 48 y 49 de esta Ley.
Previo a la reunión restaurativa, deberán practicarse reuniones previas y por separado con la víctima y con el ofensor a fin de que el especialista o facilitador les informe, con base en las herramientas de comunicación establecidas, la importancia y ventajas de este sistema y para valorar las posibilidades y condiciones de llevar a cabo la reunión conjunta, lo cual permitirá conocer sus necesidades y su decisión de participar en el procedimiento restaurativo.
Estando de acuerdo las partes en la sujeción al proceso restaurativo y en el especialista, éste deberá convocarlos a una primer reunión restaurativa, la que se desarrollará en los términos de las fracciones I, III y IV del artículo 52 de esta Ley, en la cual el especialista, luego de explicar a las partes el objeto del proceso, las reglas de comunicación, el papel que desempeña éste y los alcances del posible convenio al que lleguen las partes, facilitará la comunicación entre las partes con el fin de que lleguen a un acuerdo para la reparación del daño. Serán tantas reuniones como resulten necesarias.
Esta información se proporcionará a los interesados cuando sean ellos quienes directamente soliciten someterse al procedimiento restaurativo.

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