Artículo 32

Registro de Especialistas
El Centro Estatal deberá constituir e integrar el Registro de Especialistas, tanto públicos como independientes, inscribiendo a los que hayan sido capacitados y seleccionados, conforme a los procedimientos y criterios generales establecidos por el Centro Estatal y a los profesionales que hayan sido capacitados en otras instituciones, siempre que sean evaluados o certificados por el propio Centro.

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