TÍTULO SEGUNDO
DE LOS CENTROS DE JUSTICIA ALTERNATIVA

CAPÍTULO I
DEL CENTRO ESTATAL Y DE LOS CENTROS REGIONALES DE JUSTICIA ALTERNATIVA

Artículo 13
Del Centro Estatal
Se crea el Centro Estatal de Justicia Alternativa, como un órgano del Poder Judicial del Estado, con autonomía técnica para conocer y solucionar, a través de los procedimientos previstos en este ordenamiento, los conflictos en materia civil, familiar, mercantil que le planteen los particulares, le remita el órgano jurisdiccional u otra institución, en los términos de esta Ley. Por lo que ve a la materia penal serán los mediadores, facilitadores, conciliadores dependientes de la Procuraduría General de Justicia del Estado.
El Centro Estatal residirá en la Capital del Estado y tendrá competencia en todo el territorio de Zacatecas, por sí o por conducto de los Centros Regionales que determine el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, de acuerdo con las necesidades de la población y la capacidad presupuestal.

Artículo 14
Integración
El Centro Estatal estará integrado por:
I. Un Director General;
II. Un Subdirector;
III. Los especialistas que se requieran y que permita el presupuesto de egresos del Poder Judicial, y
IV. El personal administrativo que sea necesario y que permita el presupuesto de egresos del Poder Judicial.

Artículo 15
Designación
Es facultad del Pleno del Tribunal Superior de Justicia designar al Director General y al Subdirector, así como a acordar lo relativo a sus ausencias y remoción.
Los Directores Regionales, los especialistas y demás servidores públicos del Centro Estatal y de los Centros Regionales serán designados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia a propuesta del Director General del Centro Estatal.
Las personas que desempeñen cargos directivos y de especialistas en el Centro Estatal y en los Centros Regionales serán considerados servidores públicos de confianza.

Artículo 16
Centros Regionales
El Pleno del Tribunal Superior de Justicia podrá determinar mediante Acuerdo General, el establecimiento de Centros Regionales de Justicia Alternativa, atendiendo a los requerimientos sociales y al presupuesto asignado. Estos centros dependerán jerárquicamente del Centro Estatal; estarán a cargo de un Director Regional, tendrán una estructura similar a la del Centro Estatal, con excepción de los puestos de Director General y Subdirector, funcionarán en el ámbito territorial que establezca el acuerdo de su creación.

Artículo 17
Atribuciones del Centro Estatal
Corresponde al Centro Estatal:
I. Vigilar el cumplimiento de la presente Ley;
II. Desarrollar y administrar un sistema de medios alternativos de solución de conflictos en los términos de esta Ley y su Reglamento;
III. Prestar a las personas que lo soliciten, los servicios de información y orientación gratuita sobre los procedimientos alternativos a que se refiere este ordenamiento;
IV. Conocer de los conflictos que le planteen directamente los particulares o los que le remitan los órganos jurisdiccionales, procurando su solución a través de los procedimientos alternativos;
V. Difundir y fomentar entre los particulares la cultura de la solución pacífica de sus conflictos, a través de los procedimientos alternativos;
VI. Formar, capacitar, evaluar y certificar a los especialistas encargados de conducir los procedimientos alternativos en sede judicial;
VII. Autorizar y certificar a los especialistas independientes y aquéllos adscritos a Instancias de Justicia Alternativa que establezca el Ejecutivo del Estado, para que puedan conducir los procedimientos alternativos;
VIII. Llevar el registro de los especialistas públicos o independientes, que hayan sido autorizados para conducir los procedimientos alternativos;
IX. Promover la capacitación y actualización permanente de los especialistas mencionados en la fracción anterior;
X. Intercambiar en forma permanente, conocimientos y experiencias con instituciones públicas y privadas, tanto nacionales como extranjeras, que contribuyan al cumplimiento de los fines que esta Ley persigue;
XI. Establecer, mediante disposiciones generales, los métodos, políticas y estrategias para que los especialistas conozcan y apliquen eficientemente los procedimientos alternativos;
XII. Difundir los objetivos, funciones y logros del Centro Estatal y de los Centros Regionales;
XIII. Elaborar investigaciones, análisis y diagnósticos relacionados con la Justicia Alternativa, y
XIV. Las demás que establezca esta Ley y cualquier otro ordenamiento aplicable, así como las que disponga el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 18
Atribuciones del Centro Regional
Los Centros Regionales realizarán dentro de su ámbito territorial, las funciones previstas en las fracciones II, III, IV y V del artículo anterior, bajo la dirección y supervisión del Director General del Centro Estatal.


Artículo 19
Especialistas
Los Centros de Justicia Alternativa contarán con una planta de especialistas capacitados y formados en la conducción de los procedimientos alternativos. El Centro Estatal deberá certificar a los especialistas que directamente haya formado y evaluar a cualquier otro que lo solicite y se considere capacitado, antes de incorporarlos al registro de especialistas autorizados para ejecutar procedimientos alternativos en instituciones públicas o en forma privada.
Los especialistas certificados y registrados por el Centro Estatal son los únicos facultados para conducir los procedimientos alternativos en el Estado de Zacatecas. La remuneración para los especialistas adscritos al Centro Estatal o Centros Regionales, se fijará de acuerdo al presupuesto anual del Poder Judicial.

Artículo 20
Especialistas Independientes
Los profesionales independientes que funjan como especialistas, deberán ser certificados y autorizados por el Centro Estatal, en términos de la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables. La remuneración que corresponda a los especialistas independientes por su intervención, se establecerá en forma convencional con las partes y, a falta de pacto, acuerdo o convenio, se aplicarán las normas generales de la materia.

CAPÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CENTRO ESTATAL Y LOS CENTROS REGIONALES DE JUSTICIA ALTERNATIVA

Artículo 21
Dirección, Duración y Ausencias
El Centro Estatal estará a cargo de un Director General, quien para el ejercicio de sus atribuciones se apoyará de un Subdirector. Los Centros Regionales estarán a cargo de un Director Regional.
El Director General, el Subdirector y los Directores Regionales durarán en el ejercicio de su encargo cuatro años contados a partir de que entren en funciones y podrán ser ratificados para el período siguiente; sólo dejarán de ejercerlas por destitución, suspensión, renuncia o retiro, en los términos previstos en la Constitución Política del Estado, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y esta Ley.
Las ausencias del Director General del Centro Estatal que no excedan de tres meses serán cubiertas por el Subdirector del Centro Estatal. Si éstas excedieren de ese tiempo, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia nombrará a un Director General interino, o realizará una nueva designación, cuando la ausencia sea definitiva. En este último caso, el funcionario designado durará en su encargo por todo el tiempo que falte para concluir el período que corresponda. Las ausencias del Subdirector y de los Directores Regionales que no excedan de tres meses, serán cubiertas por el servidor público que designe el Director General del Centro Estatal. Si excediere de este tiempo se procederá en iguales términos que para el Director General.

Artículo 22
Exclusividad
Los servidores públicos adscritos al Centro Estatal o a Centros Regionales durante el desempeño de su cargo:
I. No podrán desempeñar otro cargo o empleo de la Federación, del Estado, del Municipio o de particulares, salvo los cargos de docencia y los honoríficos en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia tendrá facultad para calificar los impedimentos a que se refiere esta fracción y para otorgar, tratándose de actividades docentes y de investigación científica fuera de horario, la dispensa del impedimento, y
II. Tampoco podrán ser corredores, notarios, comisionistas, apoderados jurídicos, tutores, curadores, administradores, ni ejercer la abogacía, sino en causa propia, de su cónyuge, ascendientes o descendientes, siempre y cuando el negocio tenga carácter ocasional y obtenga autorización del Pleno, en éste último caso.

Artículo 23.
Fe Pública
El Director General del Centro Estatal, al igual que el Subdirector y los Directores de los Centros Regionales gozarán de fe pública en el ejercicio de sus funciones, por lo que las partes reconocerán en su presencia el contenido y firma de los convenios obtenidos a través de los procedimientos alternativos, los que tendrán el carácter de documentos públicos.
Sólo gozarán de Fe Pública los especialistas adscritos al Centro Estatal o Regional de Justicia Alternativa.

Artículo 24
Requisitos para ser Director General
Para ser Director General del Centro Estatal se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Ser mayor de 28 años de edad y tener una residencia efectiva en la Entidad, de cuando menos dos años inmediatos anteriores a la fecha de su nombramiento;
III. Poseer, para el día de su designación, título de profesional en derecho y cédula profesional con antigüedad mínima de cinco años;
IV. Acreditar que cuenta con las aptitudes, conocimientos, habilidades, destrezas y experiencia suficiente, para desempeñar la función con calidad y eficiencia;
V. Gozar de buena reputación y haber observado buena conducta, y
VI. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa de libertad, ni estar cumpliendo una sanción administrativa que implique inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público.

Artículo 25
Requisitos para ser Subdirector o Director Regional
Para ser Subdirector o Director Regional se requieren los mismos requisitos que para ser Director General del Centro Estatal, con excepción de la fracción III del artículo anterior, en la que se exigirá una antigüedad mínima de tres años en la posesión del título y cédula profesional.

Artículo 26
Facultades y Obligaciones del Director General
El Director General del Centro Estatal tiene las facultades y obligaciones siguientes:
I. Vigilar que la prestación del servicio de solución de conflictos a través de procedimientos alternativos se apegue a los principios, fines y procedimientos establecidos en esta Ley;
II. Asumir la dirección técnica y administrativa del Centro Estatal y de los Centros que jerárquicamente dependen de éste, vigilando el cumplimiento de sus objetivos;
III. Determinar, en su caso, si los conflictos cuya solución se solicita al Centro Estatal, son susceptibles de ser resueltos a través de los procedimientos alternativos previstos en esta Ley y designar al especialista que habrá de atenderlos;
IV. Supervisar los convenios celebrados por las partes con la intervención de especialistas del Centro Estatal, a fin de verificar que no se afecten derechos irrenunciables, ni se vulnere el principio de equidad en perjuicio de una de las partes;
V. Dar fe del contenido y firma de los convenios celebrados ante los especialistas del Centro Estatal y certificarlos;
VI. Crear el Registro de Especialistas y mantenerlo actualizado;
VII. Autorizar a los profesionales que acrediten haber cumplido los requisitos necesarios para conducir los procedimientos alternativos previstos en esta Ley, inscribirlos en el Registro de Especialistas y expedir la cédula correspondiente;
VIII. Certificar los documentos que obren en los archivos de la Dirección General a su cargo;
IX. Operar los programas de selección, ingreso, formación, capacitación, profesionalización y actualización de los servidores públicos adscritos al Centro Estatal y a los Centros Regionales;
X. Participar en la aplicación de exámenes, en los concursos de oposición para seleccionar a los especialistas que brinden sus servicios en el Centro Estatal o en los Centros Regionales;
XI. Fungir como especialista, cuando las necesidades del servicio lo requieran;
XII. Actuar como jefe inmediato del personal adscrito al Centro Estatal;
XIII. Planear, programar, organizar, dirigir, evaluar y controlar la administración de los recursos humanos, materiales, financieros e informáticos del Centro Estatal;
XIV. Proponer al Pleno del Tribunal Superior de Justicia el Reglamento Interior del Centro Estatal, así como las reformas al mismo y a las demás disposiciones relacionadas directamente con la operación y funcionamiento del Centro Estatal y de los Centros Regionales;
XV. Ejecutar los acuerdos del Pleno del Tribunal Superior de Justicia en relación al Centro Estatal;
XVI. Difundir información objetiva respecto a las funciones, actividades y logros del Centro Estatal y de los Centros Regionales;
XVII. Rendir, dentro de los diez primeros días de cada mes, un informe de actividades y estadístico al Presidente del Tribunal Superior de Justicia sobre los asuntos que se inicien y concluyan por acuerdo de las partes en el Centro Estatal y en los Centros Regionales;
XVIII. Dar trámite y resolver las quejas o denuncias interpuestas por los particulares en contra de los especialistas independientes o instituciones privadas, y
XIX. Las demás atribuciones y deberes establecidos en esta Ley o en los acuerdos que emita el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 27
Facultades y Obligaciones del Subdirector y de los Directores Regionales
El Subdirector y los Directores de los Centros Regionales tienen las facultades y obligaciones siguientes:
I. Vigilar que la prestación del servicio de solución de controversias, a través de los procedimientos alternativos, se apegue a los principios, fines y procedimientos establecidos en esta Ley;
II. Rendir un informe al Director General sobre los asuntos que se inicien y concluyan por acuerdo de las partes en el Centro de Justicia Alternativa, dentro de los cinco primeros días de cada mes;
III. Los Directores Regionales asumirán la dirección técnica y administrativa del Centro Regional a su cargo; vigilarán el cumplimiento de sus objetivos; determinarán, en su caso, si los conflictos cuya solución se solicita al Centro Regional, son susceptibles de ser resueltos a través de los procedimientos alternativos previstos en esta Ley y designarán al especialista que habrá de atenderlos;
IV. Supervisar los convenios celebrados por las partes, con el fin de verificar que no se afecten derechos irrenunciables o de terceros, no contravengan alguna disposición legal expresa, ni vulneren el principio de equidad en perjuicio de alguna de ellas;
V. Dar fe de los convenios celebrados entre las partes ante los especialistas del Centro de Justicia Alternativa a su cargo;
VI. Certificar los documentos que obren en los archivos del Centro de Justicia Alternativa a su cargo;
VII. Fungir como especialista, cuando las necesidades del servicio lo requieran;
VIII. Actuar como jefe inmediato del personal adscrito al Centro de Justicia Alternativa;
IX. Difundir información relativa a las funciones, actividades y logros del Centro de Justicia Alternativa, y
X. Las demás atribuciones y deberes establecidos en esta Ley o en los acuerdos que emita el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 28
Condiciones de los Centros e Información Visible
Los recintos donde se presten servicios de justicia alternativa deberán estar acondicionados y equipados, a fin de proporcionar a las partes un ambiente adecuado que les permita comunicarse y dirimir el conflicto.
En cada Centro de Justicia Alternativa se tendrá a la vista del público la siguiente información:
a) Explicación de los procedimientos alternativos regulados en esta Ley;
b) Que el servicio que presta es totalmente gratuito;
c) Una lista de los especialistas independientes autorizados y certificados por el Centro Estatal, y
d) El nombre del Director General, del Subdirector y del Director del Centro Regional de que se trate, así como el domicilio en donde se podrán presentar quejas, denuncias y sugerencias en relación con la atención y servicios recibidos.

Artículo 29
Libros de Control
El Centro Estatal y los Centros Regionales llevarán libros de control en los que deberán registrarse:
I. Las solicitudes de servicio que se presenten;
II. Los procedimientos alternativos que se inicien, y
III. Los procedimientos alternativos que concluyan, señalando el sentido del acuerdo.
El registro de especialistas que esta Ley previene, es función exclusiva del Centro Estatal.

CAPÍTULO III
DE LOS ESPECIALISTAS

Artículo 30
Especialistas Públicos e Independientes
Los especialistas serán públicos o independientes. Los primeros tendrán el carácter de servidores públicos y estarán adscritos al Centro Estatal, a los Centros Regionales, o bien, a Instancias de Justicia Alternativa que establezca el Ejecutivo del Estado; los segundos son los profesionales certificados, registrados y autorizados por el Centro Estatal para prestar servicios particulares de solución alternativa de conflictos, en los términos previstos en esta Ley.
Sólo podrán desempeñarse como especialistas en el Centro Estatal y en los Centros Regionales, las personas que hayan sido capacitadas o certificadas por éste, inscritas en el registro correspondiente y seleccionadas mediante el examen de oposición que esta Ley establece.
Ninguna persona podrá prestar, simultáneamente, sus servicios como especialista público y como independiente.

Artículo 31
Autorización de Especialistas
Los profesionales que soliciten al Centro Estatal autorización para ejercer como especialistas independientes, deberán acreditar que cumplen con los requisitos previstos en esta Ley y realizar los exámenes teóricos y prácticos que el presente ordenamiento señala.

Artículo 32
Registro de Especialistas
El Centro Estatal deberá constituir e integrar el Registro de Especialistas, tanto públicos como independientes, inscribiendo a los que hayan sido capacitados y seleccionados, conforme a los procedimientos y criterios generales establecidos por el Centro Estatal y a los profesionales que hayan sido capacitados en otras instituciones, siempre que sean evaluados o certificados por el propio Centro.

Artículo 33
Requisitos para ser Especialista
Para ser especialista público se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener cuando menos veinticinco años cumplidos el día de la designación;
III. Tener título y cédula de profesional en derecho o en ramas de humanidades, con antigüedad mínima de tres años;
IV. Acreditar que cuenta con las aptitudes, conocimientos, habilidades, destrezas y experiencia, para desempeñar la función con calidad y eficiencia;
V. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa de libertad, ni estar cumpliendo una sanción administrativa que implique inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público;
VI. Haber residido en el Estado durante los dos años anteriores al día de la designación;
VII. Participar y obtener resultado favorable en el concurso de oposición previsto en esta Ley, y
VIII. Obtener del Centro Estatal la certificación y el registro que lo acredite como especialista en procedimientos alternativos de solución de controversias.
Los especialistas independientes y los especialistas públicos adscritos a Instancias de Justicia Alternativa que establezca el Ejecutivo del Estado, deberán reunir los requisitos señalados anteriormente, salvo el contenido en la fracción VII de este artículo, aplicándose en su lugar el examen de conocimientos en derecho y en medios alternativos de solución de controversias, considerándose, además, sus antecedentes profesionales que acrediten la honorabilidad, honestidad y probidad en su ejercicio.

Artículo 34
Instituciones Privadas
Las instituciones privadas que deseen prestar servicios como especialistas en solución de conflictos a través de procedimientos alternativos deberán estar acreditadas por el Centro Estatal, para lo cual deben cumplir los siguientes requisitos:
I. Acreditar ante el Centro Estatal, la constitución, existencia, representación de la institución y registrarse ante el mismo;
II. Acreditar que los especialistas que conducirán los procedimientos alternativos se encuentran certificados por el Centro Estatal e inscritos ante éste;
III. Contar con un reglamento interno debidamente autorizado por el Centro Estatal;
IV. Contar con espacios acondicionados para las sesiones, y
V. Notificar sus cambios de domicilio ante el Centro Estatal.


Artículo 35
Impedimentos
No podrán actuar como especialistas públicos o independientes en los procedimientos alternativos, las personas que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:
I. Ser cónyuge, concubina o concubinario, pariente dentro del cuarto grado por consanguinidad o segundo por afinidad y adopción, de alguno de los que intervengan;
II. Ser administrador o socio de una persona moral que participe en dichos procedimientos;
III. Haber presentado querella o denuncia el especialista o su cónyuge o parientes en los grados que expresa la fracción I del presente artículo, en contra de alguno de los interesados o viceversa;
IV. Tener pendiente un juicio contra alguno de los interesados o su cónyuge o sus parientes en los grados a que se refiere la fracción I del presente artículo, o viceversa;
V. Haber sido procesado el especialista, su cónyuge o sus parientes en virtud de querella o denuncia presentada por alguno de los interesados o su cónyuge o parientes, en los grados expresados en la fracción I de este artículo, o viceversa;
VI. Ser deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o patrón de alguno de los interesados;
VII. Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de sus bienes, por cualquier título;
VIII. Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si el especialista ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en este sentido;
IX. Ser los interesados hijos o cónyuges de cualquier deudor, fiador o acreedor del especialista;
X. Ser el cónyuge o los hijos del especialista, acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados;
XI. Mantener o haber mantenido durante los seis meses inmediatos anteriores a su designación, una relación laboral con alguna de las partes, o prestarle o haberle prestado servicios profesionales durante el mismo período, siempre que éstos impliquen subordinación;
XII. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes;
XIII. Tener interés personal en el asunto o tenerlo su cónyuge o parientes en los grados establecidos en la fracción I del presente artículo, y
XIV. Cualquier otra causa análoga a las anteriores.
Los especialistas que conduzcan un procedimiento alternativo estarán impedidos para actuar en caso de que hayan fungido como magistrados, jueces, ministerio público, secretarios de acuerdos o proyectistas, testigos, peritos, apoderados legales, abogados defensores o asesores en procedimientos jurisdiccionales relacionados con dichos asuntos, quedando también legítimamente impedidos para declarar cualquier dato o circunstancia que perjudique a las partes y que haya conocido por su intervención en dicho medio alternativo.

Artículo 36
Excusas y Recusación
Cuando existan o surjan motivos que razonablemente impidan a los especialistas actuar con absoluta imparcialidad deberán excusarse. El incumplimiento de esta disposición será causa de responsabilidad.
El especialista público que tenga impedimento para conducir los procedimientos alternativos, deberá solicitar al superior jerárquico la designación de un sustituto, a quien entregará la información y documentos relacionados con el conflicto.
Las partes, desde que tengan conocimiento de la existencia de un impedimento, pueden recusar al especialista y solicitar al superior jerárquico de éste, que lo sustituya en la conducción del procedimiento de que se trate.

Artículo 37
Impedimento Superveniente
Si una vez iniciado un procedimiento alternativo se presenta un impedimento superveniente, el especialista deberá hacerlo del conocimiento a su superior jerárquico para que éste designe un sustituto.

Artículo 38
Trámite
Los impedimentos, excusas y recusaciones de los especialistas públicos serán calificados de plano por su superior jerárquico; los del Subdirector y los de Directores de Centros Regionales se calificarán de igual forma por el Director General y los de éste último se calificarán de manera semejante por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 39
Facultades y Obligaciones de los Especialistas Públicos Adscritos al Centro Estatal
Los especialistas públicos en sede judicial tendrán las facultades y obligaciones siguientes:
I. Ejercer con probidad, eficiencia y respeto a los principios que rigen la Justicia Alternativa, las funciones que esta Ley les encomienda;
II. Mantener la imparcialidad hacia las partes involucradas en el conflicto;
III. Guardar la debida confidencialidad, en calidad de secreto profesional, respecto de la información obtenida en razón de su intervención, así como el sentido de las actuaciones y los convenios en que intervenga;
IV. Cumplir con todas las disposiciones jurídicas aplicables a los especialistas en la solución alternativa de conflictos que establezca el Centro Estatal;
V. Supervisar y vigilar el correcto desempeño de las personas que los auxilien en el cumplimiento de sus funciones;
VI. Informar a las partes sobre la naturaleza y ventajas de los procedimientos alternativos, así como de las consecuencias legales del acuerdo, convenio o transacción que celebren en su caso;
VII. Conducir los procedimientos alternativos en forma clara y ordenada;
VIII. Evitar la extensión innecesaria del procedimiento que conozca;
IX. Rendir un informe al Subdirector o Director del Centro Regional, en su caso, de los asuntos iniciados y de los que hayan concluido por voluntad de las partes, señalando el contenido del conflicto y el sentido del acuerdo alcanzado, dentro de los tres primeros días de cada mes;
X. Cumplir los acuerdos del Pleno del Tribunal Superior de Justicia y las disposiciones de sus superiores jerárquicos;
XI. Concurrir al desempeño de sus labores los días hábiles de acuerdo con el horario que determine el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de hacerlo en días y horas inhábiles, cuando la urgencia o importancia de los asuntos así lo amerite;
XII. Vigilar que en los procedimientos alternativos en que intervengan, no se afecten derechos de terceros, intereses de menores e incapaces y disposiciones de orden público;
XIII. Actualizarse permanentemente en la teoría y en las técnicas de los procedimientos alternativos, y
XIV. Las demás que establezcan las leyes, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y el Director General del Centro Estatal.
Cuando el Director General del Centro Estatal, el Subdirector o los Directores de los Centros Regionales funjan como mediadores, conciliadores o facilitadores, deberán someterse a las disposiciones previstas para los especialistas.

Artículo 40
Obligaciones de Especialistas Independientes y de Especialistas Públicos adscritos a Instancias de Justicia Alternativa
Los especialistas independientes y los especialistas públicos adscritos a Instancias de Justicia Alternativa que establezca el Ejecutivo del Estado, tendrán las obligaciones señaladas en las fracciones I, II, III, IV, VI, VII, VIII, XII y XIII del artículo anterior. Los especialistas independientes, además, deberán informar mensualmente al Centro Estatal de los convenios que las partes celebren gracias a su intervención.

Artículo 41
Designación de Especialistas del Poder Judicial
La designación de los especialistas públicos adscritos al Centro Estatal o Centros Regionales se hará mediante examen por oposición cuando se trate de plazas de nueva creación y cuando la ausencia del titular sea definitiva.

Artículo 42
Concurso por Oposición y Examen para Certificación
Los concursos por oposición para designar a los especialistas del Poder Judicial del Estado y los exámenes para certificar los conocimientos de los especialistas independientes y a los especialistas públicos adscritos a Instancias de Justicia Alternativa que establezca el Ejecutivo del Estado, se sujetarán a lo que disponga el Reglamento de esta Ley sobre exámenes por oposición y certificación de especialistas en procedimientos alternativos.


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