CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1
Observancia
La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Zacatecas.

Artículo 2
Objeto
Esta Ley tiene por objeto:
I. Hacer posible el acceso de los particulares a los procedimientos alternativos establecidos en esta Ley para la solución de conflictos;
II. Establecer los principios, bases, requisitos y condiciones para desarrollar un sistema de métodos alternativos para la solución de los conflictos entre particulares;
III. Crear un órgano del Poder Judicial, especializado en la conducción y aplicación de métodos alternativos para la solución de conflictos y regular su funcionamiento;
IV. Determinar y regular los procedimientos y órganos para la solución de controversias, así como su ejecución;
V. Precisar los requisitos que deben reunir los especialistas en la conducción y aplicación de procedimientos alternativos para la solución de conflictos;
VI. Establecer los requisitos y condiciones en que los particulares o dependencias del Poder Ejecutivo, podrán aplicar los métodos alternativos para la solución de conflictos; y
VII. Establecer el régimen de responsabilidad administrativa de los especialistas encargados de conducir los procedimientos alternativos para la solución de controversias.

Artículo 3
Glosario
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Ley: la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Zacatecas;
II. Centro Estatal: el Centro Estatal de Justicia Alternativa;
III. Centro Regional: los Centros Regionales de Justicia Alternativa creados mediante acuerdo del Pleno del Tribunal Superior de Justicia para que operen en el área territorial que el propio acuerdo determine;
IV. Instancia de Justicia Alternativa: el departamento o área que, dentro de alguna dependencia pública, establece el Ejecutivo del Estado, mediante decreto divulgado en el Periódico Oficial, a fin de que brinde servicios gratuitos de justicia alternativa en el ámbito de competencia de esa dependencia a través de especialistas inscritos y certificados por el Centro Estatal;
V. Procedimientos Alternativos: los medios alternativos de solución de conflictos previstos en esta Ley, siendo estos: la mediación, la conciliación y el proceso restaurativo;
VI. Mediación: el procedimiento voluntario en el cual un profesional cualificado, imparcial y sin facultad para sustituir las decisiones de las partes, asiste a las personas involucradas en un conflicto con la finalidad de facilitar las vías de diálogo y la búsqueda de un acuerdo en común;
VII. Conciliación: el procedimiento voluntario en el cual un profesional cualificado, imparcial y con potestad para proponer soluciones a las partes, asiste a las personas involucradas en un conflicto con la finalidad de facilitar las vías de diálogo y la búsqueda de un acuerdo en común;
VIII. Procedimiento Restaurativo: el mecanismo mediante el cual el imputado, la víctima y la comunidad implicada trabajan en la solución de cuestiones derivadas del delito, en busca de un acuerdo que atienda las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes permitiendo la reintegración de la víctima y el infractor a la sociedad;
IX. Especialista: el servidor público capacitado y certificado por el Centro Estatal o profesional independiente certificado por el mismo, cualificado para la aplicación de los procedimientos alternativos;
X. Justicia Alternativa: todo procedimiento no jurisdiccional para solucionar un conflicto de índole civil, familiar, mercantil o penal, al cual pueden recurrir voluntariamente las partes involucradas, para buscar una solución que ponga fin a su controversia, mediante procedimientos de técnicas específicas aplicadas por especialistas;
XI. Parte Solicitante: persona física o jurídica que acude a los Centros de Justicia Alternativa, por propia iniciativa o por recomendación de algún órgano jurisdiccional u otra institución, con la finalidad de buscar la solución de un conflicto;
XII. Parte Complementaria: persona física o moral señalada por la parte solicitante como elemento personal del conflicto susceptible de atención por alguno de los procedimientos alternativos y con quien puede participar a efecto de resolverlo mediante mutua colaboración, y
XIII. Reglamento: el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 4
Finalidad
Los medios alternativos de solución de conflictos previstos en este ordenamiento, pretenden fomentar la convivencia armónica e inducir a una cultura de paz social, solucionando los conflictos de naturaleza jurídica que surjan en la sociedad, a través del diálogo, mediante procedimientos basados en la oralidad, la economía procesal y la confidencialidad.

Artículo 5
Principios
Son principios rectores de la Justicia Alternativa los siguientes:
I. Voluntariedad. La participación de las partes debe ser por propia decisión, libre de toda coacción y no por obligación;
II. Confidencialidad. La información tratada no deberá ser divulgada y no podrá ser utilizada en perjuicio de las partes dentro de juicio;
III. Flexibilidad. El procedimiento deberá carecer de toda forma rígida para responder a las necesidades de los usuarios y podrá agotarse uno o varios medios alternativos;
IV. Neutralidad. El especialista deberá tratar el asunto con absoluta objetividad, estar exento de juicios, opiniones y prejuicios ajenos a los usuarios que puedan influir en la toma de sus decisiones;
V. Imparcialidad. El especialista deberá estar libre de favoritismos, inclinaciones o preferencias, no concederán ventajas a alguno de los usuarios;
VI. Equidad. Los medios alternativos propiciarán condiciones de equilibrio entre los usuarios, que conduzcan a la obtención de acuerdos recíprocamente satisfactorios y duraderos;
VII. Legalidad. Sólo serán objeto de medios alternativos los conflictos derivados de los derechos disponibles de las partes, y
VIII. Honestidad. En la aplicación se valorarán las capacidades y limitaciones del personal para conducirlos.

Artículo 6
Derecho a la Justicia Alternativa
Las personas que residan o se encuentren en el Estado de Zacatecas, tienen derecho a solucionar sus conflictos susceptibles de transacción o convenio a través de mecanismos alternativos de solución de controversias, en consecuencia, toda persona que enfrente un conflicto de naturaleza jurídica tiene derecho a recurrir a los Centros de Justicia Alternativa previstos en esta Ley, para recibir información y orientación sobre los procedimientos alternativos que esos órganos aplican y en caso de que su asunto sea calificado como susceptible de ser solucionado a través de los procedimientos alternativos, podrán solicitar y someterse al que mejor satisfaga a sus intereses.


Artículo 7
Instancias Competentes
El Poder Judicial del Estado, a través de un órgano denominado Centro Estatal de Justicia Alternativa y sus Centros Regionales, aplicarán los procedimientos alternativos previstos en esta Ley.
Los Centros de Justicia Alternativa del Poder Judicial del Estado, atenderán gratuitamente los casos que los interesados les presenten y los que les remitan los tribunales u otras instituciones en los términos de esta Ley.
El Ejecutivo del Estado, podrá establecer Instancias de Justicia Alternativa a fin de que brinden servicios gratuitos de solución de conflictos a través de medios alternativos en las dependencias que lo estime pertinente, en cuyo caso los especialistas encargados de la conducción de los procedimientos alternativos deberán estar inscritos y certificados por el Centro Estatal.
Los particulares, por sí o a través de instituciones privadas, podrán prestar servicios profesionales como especialistas en la solución de conflictos a través de los procedimientos alternativos previstos en esta Ley, siempre y cuando cumplan con los requisitos que la misma establece.

Artículo 8
Procedencia
Son susceptibles de solución a través de los procedimientos alternativos las controversias siguientes:
I. En materia civil, familiar o mercantil aquéllos asuntos que sean susceptibles de transacción o convenio, siempre y cuando no se trate de derechos irrenunciables, no alteren el orden público, ni contravengan alguna disposición legal expresa ni afecten derechos de terceros.
El Centro Estatal de Justicia Alternativa podrá conocer en los supuestos que enumera el artículo 283 bis del Código Familiar vigente en el Estado sólo para efectos preventivos, sin perjuicio de que los interesados acudan ante otra instancia a denunciar un posible hecho punitivo.
II. En materia penal sólo procederá respecto de hechos típicos culposos; aquéllos en los que proceda el perdón de la víctima u ofendido; los de contenido patrimonial que se hayan cometido sin violencia sobre las personas; en los que admitan presumiblemente la sustitución de sanciones o condena condicional, así como en aquéllos cuya pena media aritmética no exceda de cinco años de prisión y carezcan de trascendencia social.
Se exceptúan de esta fracción los homicidios culposos producidos en accidentes de tránsito bajo el influjo de sustancias que alteren la capacidad de conducir vehículos; los delitos en contra de la libertad y seguridad sexuales y de violencia familiar; los delitos cometidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas y los realizados por sujetos que pertenezcan a alguna asociación delictuosa de conformidad con el Código Penal en vigor, y
III. En materia de justicia para adolescentes sólo procederá en aquéllos hechos típicos que no ameriten privación de la libertad, de conformidad con la Ley de Justicia para Adolescentes en el Estado de Zacatecas.
Se exceptúan de esta fracción los delitos de carácter sexual, los cometidos en perjuicio de menores y los casos de violencia familiar.
Para que proceda la aplicación de mecanismos alternativos de solución de conflictos en materia penal y de justicia para adolescentes, será necesario, de manera ineludible, cubrir en su totalidad la reparación del daño causado y el juez que apruebe el convenio o acuerdo respectivo, vigilará su exacto cumplimiento a favor de las víctimas y los ofendidos.

Artículo 9
Oportunidad
Los procedimientos alternativos pueden ser previos o complementarios al proceso, en consecuencia, podrán aplicarse tanto en conflictos que no han sido planteados ante las instancias jurisdiccionales, como en aquéllos que sean materia de un proceso formalmente instaurado, siempre que en éste último caso no se haya dictado sentencia ejecutoria tratándose de asuntos de naturaleza civil, familiar o mercantil.
Si el conflicto de naturaleza penal es materia de un proceso formalmente instaurado bajo el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Zacatecas, de mil novecientos sesenta y siete, procederá la aplicación de procedimientos alternativos hasta antes del desahogo de la audiencia final a que se refiere el artículos 298 y 299 bis fracción séptima de ese ordenamiento legal, cuando así lo permita la fracción II del artículo anterior de esta Ley.
Cuando el conflicto de naturaleza penal sea materia de un proceso formalmente instaurado bajo el Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas, de dos mil siete, o bien, bajo la Ley de Justicia para Adolescentes en el Estado de Zacatecas, los procedimientos alternativos sólo serán procedentes hasta antes de que se dicte la resolución que declara la apertura del período de juicio, en los supuestos que lo permitan las fracciones II y III, respectivamente, del artículo anterior de este ordenamiento.

Artículo 10
Suspensión del Proceso y Prescripción
El trámite de los procedimientos alternativos, de manera previa a la instauración del juicio o de la interposición de la denuncia o querella, no interrumpe los términos para la prescripción de las acciones previstas en las leyes aplicables.
Si el trámite del procedimiento alternativo se deriva de un juicio civil, familiar o mercantil, se suspenderán los plazos y términos dentro del juicio a partir del día en que el Centro de Justicia Alternativa, señale fecha para la primer sesión y hasta aquél en que por cualquier causa concluya el trámite de los procedimientos alternativos, para lo cual el Centro de Justicia Alternativa informará estas circunstancias al Juez del conocimiento. La aceptación para el sometimiento a procedimientos alternativos implica la aceptación de las partes en la suspensión del proceso en los términos aquí precisados.
Cuando el trámite del procedimiento alternativo derive de un proceso penal o de un proceso especial para adolescentes, la suspensión del proceso y de la prescripción de la acción penal no podrá extenderse más de treinta días hábiles, a partir del día en que el Centro de Justicia Alternativa señale fecha para la sesión inicial, lo cual deberá informarse al Juez o Ministerio Público que conozca del asunto para los efectos legales a que haya lugar. Si a juicio del Juez o del Ministerio Público existen actuaciones urgentes o inaplazables, éstas se realizaran.

Artículo 11
Obligación de Informar
En los juicios del orden civil, familiar o mercantil en los que proceda el trámite de procedimientos alternativos, el Juez tendrá la obligación de hacer del conocimiento a las partes de los beneficios y bondades que les brindan los procedimientos alternativos, en consecuencia, al emitir el auto de radicación se expondrá por escrito esta información, indicando el domicilio del Centro Estatal o Centro Regional correspondiente y notificando este auto a las partes.
En los conflictos del orden penal que puedan someterse a algún procedimiento alternativo, el Ministerio Público, desde el momento en que tenga conocimiento de los hechos, tendrá la obligación de hacer del conocimiento a las partes de los beneficios y bondades que les brindan los procedimientos alternativos, exhortándolas a avenirse mediante un acuerdo. Cuando el Ministerio Público incumpla esta obligación, el Juez del conocimiento otorgará esa información.
En caso de que las partes manifiesten su conformidad en someterse a algún procedimiento alternativo, se procederá en términos del artículo anterior. Si nada manifestaran al respecto, continuará el proceso, sin perjuicio de que manifiesten posteriormente, por escrito, su voluntad de someterse a un procedimiento no jurisdiccional para resolver el conflicto.

Artículo 12
Confidencialidad
La información, los documentos, las conversaciones y demás datos aportados por las partes dentro de un procedimiento alternativo, serán confidenciales y no podrán aportarse como prueba dentro del procedimiento, salvo la remisión al órgano jurisdiccional del que derivó el caso, de copias certificadas del acta en que conste el convenio definitivo celebrado por los interesados, para los efectos legales correspondientes.
Los especialistas que conduzcan un procedimiento alternativo en los términos del presente ordenamiento, no podrán revelar a una de las partes la información relativa al conflicto que la otra les haya proporcionado en razón de sus encargos, sin autorización de ésta última.


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